REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.
Exp. N° 2.646-12
SOLICITANTES: ALONSO RAMON SALAS POLANCO y BELKIS LOURDES YANEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.509.971 y 9.507.897, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector la Bombita casa s/n, Caujarao, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda en el Sector Alicate casa s/n, Caujarao, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: XENIA ENCARNACIÓN MIESES DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.158.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Octubre del 2012, los ciudadanos. ALONSO RAMON SALAS POLANCO y BELKIS LOURDES YANEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.509.971 y 9.507.897, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XENIA ENCARNACIÓN MIESES DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.158, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 06 de Agosto del 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 93, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, indicando, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Bombita casa s/n, Caujarao, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan que durante diez años existió total compresión, armonía y respeto, pero a partir del año 1996, sus vida conyugal se interrumpió, así pues, se produjo una ruptura permanente en sus relación matrimonial, por lo que de común y mutuo acuerdo deciden separarse definitivamente, comenzando, en consecuencia a partir de dicha fecha su separación de hecho, la cual han mantenido ininterrumpidamente.
De la misma manera declaran que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE PASCUAL SALAS YANEZ, quien actualmente tiene la mayoría de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento anexada a dicha solicitud; y que no adquirieron bienes en común de ninguna naturaleza, por lo tanto no hacen referencia a ninguno de dichos derechos a reclamar.
Por todo lo expuesto acuden a solicitar se declare el divorcio y sea disuelto su vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Octubre del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Octubre 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 05 de Noviembre de 2.012, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 07-11-2012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector la Bombita casa s/n, Caujarao, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon un hijo ya mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo comparecido la Fiscal del Ministerio Público en el lapso establecido por la ley a oponerse a la solicitud presentada, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ALONSO RAMON SALAS POLANCO y BELKIS LOURDES YANEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.509.971 y 9.507.897, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XENIA ENCARNACIÓN MIESES DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.158, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de Agosto del 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 93, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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