REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Miércoles, 21 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2651-12, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas de libelo de la demanda, los recaudos que la acompañan y del auto de admisión de la misma contenidos en la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, por la parte accionante, ciudadano: RUBÉN DARIO VÉLIZ CALLES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.415, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BRIGUTI, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, Octava Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 1949, bajo el Nº 148, folios 193 al 197 del Libro de Registro de Comercio que lleva la secretaría de ese Juzgado, representada por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.496; mediante la cual, pide se decrete medida de embargo preventivo de bienes propiedad demandado ciudadano: JHONNY TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.880, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para garantizar el pago del crédito. El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, seis (6) letras de cambio, numeradas: 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06 y 06/06, libradas en fechas 16-11-10, por un monto de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 2.797,60) cada una, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento16 de diciembre de 2010, 16 de enero de 2011, 16 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 16 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011, respectivamente, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JHONNY TOVAR, a favor de BRIGUTI, C.A. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, JHONNY TOVAR, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 33.119,60), monto que comprende el doble de la suma demandada, más las costas y honorarios profesionales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 18.817,07); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) Las cantidades contenidas en las letras de cambio, menos la cantidad que acepta el actor recibió ya en pago, resultando en consecuencia un total de catorce mil trescientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos, (Bs. 14.302,53); mas la cantidad de cuatro mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 4.514,54), por concepto de honorarios profesionales y costas procesales. Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la presente medida preventiva de embargo. De igual forma queda ampliamente facultado el Tribunal Ejecutor, en caso de ser necesario, para designar depositario judicial y perito avaluador, tomándoles previamente el juramento de ley. Líbrese exhorto y remítase con oficio. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
La Secretaria

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha se libró el despacho ordenado y con oficio N° 2510-655, se remite al Juzgado Ejecutor; asimismo, se certificó copia de la presente decisión para el archivo; todo conforme a lo ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández