REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.488-11
SOLICITANTES: EXPEDITO DOMINGO PIÑA JIMENEZ Y NADIA SHAGGAR OUTEMANE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.489.324 y V-11.473.576, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PAULINA RAHMAN MUTHGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.366.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 27 de Septiembre del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: EXPEDITO DOMINGO PIÑA JIMENEZ Y NADIA SHAGGAR OUTEMANE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.489.324 y V-11.473.576, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 2.011, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 147, que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Calle Libertad con Calle Iturbe, N° 188, Sector Cabudare, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan los solicitantes que en principio su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchaban bien, pero desde hace dos semanas para esta fecha se han suscitado dificultades por la conducta adoptada por su cónyuge que los llevaron al intercambio de palabras poco armoniosas, llevándose al irrespeto, las cuales se han convertido en insuperables e insostenibles, y por cuanto se terminó el amor y el respeto que se juraron, y luego de haber agotados las vías de la conciliación y ese es el gran temor que tienen, a pesar de las gestiones realizadas por sus familias y amigos comunes para hacerlos entrar en razón, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo acuerdo.
De la misma manera alegaron en su solicitud de separación de cuerpos que durante su unión no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Acogiéndose a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 03 de Octubre del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de Noviembre del año 2.012, mediante diligencia los ciudadanos EXPEDITO DOMINGO PIÑA JIMENEZ Y NADIA SHAGGAR OUTEMANE, comparecen por ante este Tribunal debidamente asistidos por la Abogada PAULINA RAHMAN MUTHGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.366, por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Libertad con Calle Iturbe, N° 188, Sector Cabudare, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos DOMINGO PIÑA JIMENEZ Y NADIA SHAGGAR OUTEMANE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.489.324 y V-11.473.576, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada PAULINA RAHMAN MUTHGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.366, decretada en fecha 27 de Septiembre del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 30 de Junio de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada acta de matrimonio N° 147, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los VEINTITRES (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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