REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, lunes 26 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º


EXPEDIENTE Nº: 2423-12
 PARTE DEMANDANTE: KARELYS JOSEFINA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.487.583, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO BEAUJON CH. Inscritos en el inpreabogado bajo el N° 61.696.
 PARTE DEMANDADA: ANDER JESUS DIAZ CHIRINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.190, de este domicilio.
 DEFENSORA PUBLICA INQUILINARIA: TATIANA DEL VALLE PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.839, Defensora Publica Primera en materia civil y administrativa inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
 MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO


NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011 este Despacho admitió la demanda y emplazo al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de marzo de 2011 se toma como apoderado judicial de la parte demandante al abogado José Gregorio Beaujon.
En fecha 06 de junio de 2011 el Juez Temporal de este Despacho se avoco a la presente causa y suspende la misma en base a los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
En fecha 18 de noviembre de 2011 se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba para que siga su curso correspondiente.
En fecha 11 de enero se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial al dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero se deja sin efecto el acto celebrado en fecha 11 de enero de 2012 destinado para la contestación de la demanda y acuerda celebrar en la presente causa la audiencia de mediación a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación que se haga de las partes.
En fecha 12 de abril de 2012 el representante judicial de la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 16 de abril de 2012 este Tribunal libra cartel de citación para emplazar al demandado.
En fecha 27 de julio de 2012 el representante judicial de la actora solicita se designe defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2012 se designa Defensora Publica a la Abg. Tatiana Piña, Defensora Publica Primera en materia civil y administrativa inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 14 de agosto de 2012 el abogado de la parte actora consigna los emolumentos para librar recaudos de citación a la defensora inquilinaria.
En fecha 17 de septiembre de 2012 se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2012 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación hecha a la Defensora Publica Inquilinaria.
En fecha 26 de noviembre de 2012 se efectúo la audiencia de mediación donde solo compareció la Defensora Inquilinaria.

MOTIVA
El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa por lo que trae a las actas de este proceso lo estipulado con el artículo 105 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda lo siguiente:

“Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo que en atención al articulo anteriormente trascrito, esta jurisdicente declara Desistido el presente procedimiento, por la no comparecencia de la parte actora ciudadana KARELYS JOSEFINA ZARRAGA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, a la Audiencia de Mediación, dejando constancia de que la parte accionante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO El presente procedimiento y terminado el proceso, por la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación de conformidad con lo estipulado con el artículo 105 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda La demanda presentada, en el proceso que incoa la ciudadana KARELYS JOSEFINA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.487.583, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH. Inscritos en el inpreabogado bajo el N° 61.696, en contra del ciudadano ANDER JESUS DIAZ CHIRINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.190,de este domicilio, siendo su Defendida la Defensora Publica Primera en materia civil y administrativa inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada TATIANA DEL VALLE PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.839, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda). Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (60) AL (61) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.423-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.