REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2233-10
DEMANDANTE-ARRENDADOR: MIGUEL ÁNGEL CHIESA MOUNIC, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.240, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428.
DEMANDADA-ARRENDATARIA: MARIELVY YANETT ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.185, de este domicilio
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHIESA MOUNIC, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de arrendador, asistido por el Abog. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, presentó libelo de demanda contra la ciudadana MARIELVY YANETTE ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria; acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares, (Bs. 4.200,oo).
El actor en su libelo de demanda alegó que, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial 450 años, Edificio Almendrón, planta baja, apartamento Nº 01, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros (79,61, Mts2). Que en fecha 31 de julio de 2003, cedió en calidad de arrendamiento mediante un contrato escrito el mencionado inmueble a la ciudadana MARIELVY YANETTE ROJAS GONZÁLEZ, y que el término del contrato era de seis meses, desde el 31 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2004. Que llegada la fecha de culminación del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble hasta la presente fecha. Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Que ha dejado de pagar hasta la fecha los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2009 y ENERO de 2010; lo que suma un total de cuatro mil doscientos bolívares. Por ello, es que demanda a la arrendataria por falta de pago, y pretende la desocupación del inmueble y que sea condenada al pago de los cánones insolutos.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda. (f. 15)
En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora, otorgó poder apud acta a los Abogados: RICARGO ALBERTO MORALES PEREIRA y FRANCISCO SANGRONIS. (f. 16)
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal, agotado el trámite de la citación personal, y a solicitud de la parte actora, acuerda la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada. (f. 38).
El Tribunal en el devenir del proceso, a petición de la parte actora, designó diferentes defensores ad-litem para que aceptaran la defensa judicial.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal suspende la presente causa, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 47)
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal reanuda la presente causa. (f. 54)
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal de conformidad con la nueva Ley que entró en vigencia, denominada Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acuerda celebrar la audiencia de mediación, y se ordenó la citación de las partes. (f. 74)
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abog. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, con el carácter de apoderado actor, presenta escrito junto con recaudos que lo acompañan, mediante el cual solicita medida preventiva innominada, de prohibición de volver a ocupar la cosa abandonada. (f. 79 al 115)
En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva innominada, acuerda abrir cuaderno separado, una vez que el apoderado actor, suministre las copias necesarias. (f. 116)
En fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado actor, Abog. RICARDO ALBERTO MORALES, compareció al tribunal y en nombre de su poderdante desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa. (f. 117).
Visto el desarrollo procesal en la presente causa, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Abog. RICARDO MORALES PEREIRA, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHIESA MOUNIC, compareció personalmente ante este Despacho, y desistió tanto de la acción como del procedimiento; asimismo, se determina, que el mencionado apoderado actor, tiene capacidad para desistir, pues fue facultado expresamente por el demandante, a través del poder apud acta, que corre inserto al folio 16 del presente expediente. A tal efecto, por tratarse el presente desistimiento de un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada, y siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras; concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento y de la acción por parte del apoderado actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el Abog. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte actora, ciudadando MIGUEL ANGEL CHIESA MOUNIC, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por el Abog. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, apoderado judicial apud acta de la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHIESA MOUNIC, en la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de la ciudadana: MARIELVY YANETTE ROJAS; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, tal como lo pide el apoderado actor, se acuerda el desglose del justificativo judicial que corre a los folios 84 al 109 del presente expediente, y devuélvase a la parte actora, asimismo, déjese en lugar de éste, copia certificada del mismo; una vez que el interesado suministre las copias necesarias.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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