REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Exp. N° 2.490-11
SOLICITANTES: DELVIS ANTONIO REYES VELASQUEZ Y MARISOL SHAGGAR AHMMED, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.519.412 y V-12.183.659, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PAULINA RAHMAN MUTHGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.366.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 29 de Septiembre del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos DELVIS ANTONIO REYES VELASQUEZ Y MARISOL SHAGGAR AHMMED, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.519.412 y V-12.183.659, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Julio de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 151, que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la calle las flores, entre Buchivacoa y Aurora, casa N° 01, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Asimismo alegan que en principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencias, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, acogiéndose a los artículos 189, 185, 190 y 755 del Código Procedimiento Civil, ya que están de acuerdo permanecer separados de hecho.
De igual manera en su solicitud indicaron que durante su matrimonio no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 17 de Octubre del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11 de Octubre del año 2.012, mediante diligencia los ciudadanos DELVIS ANTONIO REYES VELASQUEZ Y MARISOL SHAGGAR AHMMED, comparecen por ante este Tribunal debidamente asistidos por la Abogada PAULINA RAHMAN MUTHGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.366, por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle las flores, entre Buchivacoa y Aurora, casa N° 01, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos DELVIS ANTONIO REYES VELASQUEZ Y MARISOL SHAGGAR AHMMED, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.519.412 y V-12.183.659, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada PAULINA RAHMAN MUTHGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.366, decretada en fecha 29 de Septiembre del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 14 de Julio de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada acta de matrimonio N° 151, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo la 2:45 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.