REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 13 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1174
DEMANDANTE: IVAN CABRERA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Hernández con calle Falcón, Edifico Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-13.723.234, Inpreabogado N° 97.890.
DEMANDADO: JUAN GABRIEL PEROZO BORGES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.026.032, domiciliado (a) en el Edifico Cardón, Piso N° 09, Apartamento C-64, Urbanización 450 Años, ubicada en la Calle Garcés, Sector Bobare, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

En fecha 17 de Febrero de 2011, se inició la presente causa mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentada para su distribución por el ciudadano IVAN CABRERA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Hernández con calle Falcón, Edifico Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-13.723.234, Inpreabogado N° 97.890; en contra del ciudadano JUAN GABRIEL PEROZO BORGES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.026.032, domiciliado (a) en el Edifico Cardón, Piso N° 09, Apartamento C-64, Urbanización 450 Años, ubicada en la Calle Garcés, Sector Bobare, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demanda, ciudadano JUAN GABRIEL PEROZO BORGES.
En fecha 11 de Abril de 2011, el Alguacil de este Despacho, ciudadano Enrique Lugo, consigna mediante diligencia las boletas de intimación sin firma por cuanto el accionado no vive en la dirección indicada por la parte demandante en su libelo.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió su obligación procesal de impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase citación, siendo su última actuación en fecha 17 de Febrero de 2011, transcurriendo así más de un (01) año; da lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el Abogado en ejercicio IVAN CABRERA, Inpreabogado Nº 97.890; contra el ciudadano JUAN GABRIEL PEROZO BORGES; todos suficientemente identificados.
Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 12:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1174