REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 13 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE: 1436
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A. (GASMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/11/1996, inserto bajo el N° 38, Tomo 4-A, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSÉ GUANIPA VAN GRIEKEN, MARIELY COLINA CEDEÑO, MARY VELAZQUEZ VELAZQUEZ y GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogados Nros. 21.311, 23.658, 57.668, 79.730 y 84.447, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ BENITO OLMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.248, domiciliado en Barrio La Cañada, callejón en construcción, casa S/N, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)

En fecha 08 de Agosto de 2012, se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), presentada para su Distribución, por el (la) Abogado JOSÉ GUANIPA VAN GRIEKEN, Inpreabogado N° 23.658; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A. (GASMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/11/1996, inserto bajo el N° 38, Tomo 4-A, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra del ciudadano: JOSÉ BENITO OLMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.248, domiciliado en Barrio La Cañada, callejón en construcción, casa S/N, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en su carácter de deudor cambiario.
En fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte accionada, ciudadano: JOSÉ BENITO OLMOS CHIRINOS, plenamente identificado.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya materializado la intimación del accionado por cuanto no se proveyó al alguacil los medios necesarios para practicar la intimación; evidenciándose entonces, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar a la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la intimación; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), incoado por el Abogado JOSÉ GUANIPA VAN GRIEKEN, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A. (GASMACA); en contra del ciudadano JOSÉ BENITO OLMOS CHIRINOS; todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:50 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1436