REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Punto Fijo, 13 de noviembre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE N°. 2011-2340
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BAÑOS PORTATILES DE PARAGUANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el N°. 20, Tomo 33-A, representada por el Ciudadano ZOILO RAFAEL PIÑERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.588.707, Vicepresidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado YSAAC LOPEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.375.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MECICA G & O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N°. 48, Tomo 24-A, con domicilio en la avenida General Pelayo, entre calle Trompillo y calle Niquitao, Puerta Maraven Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Ciudadano ZOILO RAFAEL PIÑERO GONZALEZ, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil BAÑOS PORTATILES DE PARAGUANA, C.A., asistido del abogado YSAAC LOPEZ PEÑA, contentivo de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, contra la empresa MECICA G & O, C.A. El 16 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para que en el plazo de diez (10) días de despacho pague o formule oposición al decreto intimatorio.
El 02 de marzo de 2011, el Ciudadano ZOILO PIÑERO GONZALEZ, con el carácter de autos, otorga poder Apud Acta al abogado YSAAC LOPEZ PEÑA.
Por nota secretarial de fecha 09 de marzo de 2011, se deja constancia del libramiento de la boleta de intimación ordenada.
El 15 de marzo de 2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir las cantidades determinada en el decreto.
El 22 de junio de 2011, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para intimar a la empresa demandada, por cuanto se dirigió en dos oportunidades a la dirección indicada en el libelo, y no fue posible encontrar al representante legal de la empresa MECICA G & O, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, por la cual el abogado YSAAC LOPEZ PEÑA, con el carácter de autos, ratifica el pedimento hecho en el libelo, referido al decreto de la medida preventiva de embargo, la parte actora no ha impulsado el procedimiento.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 10 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado algún acto de procedimiento con el fin de impulsarlo, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa signada con el N°. 2011-2340, que por la acción de cobro de bolívares-procedimiento de intimación, interpuso el Ciudadano ZOILO RAFAEL PIÑERO GONZALEZ, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil BAÑOS PORTATILES DE PARAGUANA, C.A., contra la empresa MECICA G & O, C.A, todos supra identificados. No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER