REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 15 de noviembre de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE No. 2012-763
JUEZA: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODÉCIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO II: Abg. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NASSER ROSALES GUERRERO
En el día de hoy, jueves, 15 de abril de 2012, siendo las 3:30 p.m, informada la jueza de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION fijada en la causa N°. 2012-763, previamente fijada para las 2:00 p.m., el cual se realiza a la hora supra indicada, en virtud del retraso del traslado de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS hasta la sede de éste tribunal, y estando todas las partes presentes, se procedió a su celebración. Acto seguido la Representación Fiscal narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS y expone: Respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA existe duda sobre si es adulto o adolescente, al evidenciarse de las actas de investigación que el CICPC, solicitó a SIIPOL, con enlace SAIME su identificación, indicando que le corresponde el número de cédula de identidad N°. XX, nacido el 02 de noviembre de 1990, contando con 22 años de edad a la presente fecha, y su progenitora presenta copia de cédula de Identidad indicando como número de Cédula de Identidad XX, que al ser verificada en SIIPOL, informa que el número de Cédula de Identidad suministrado no pertenece a ninguna persona, en ese sentido, solicito su detención preventiva para procurar su identificación de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA, y se oficie al SAIME a los fines de que remita los datos filiatorios del adolescente, al igual que a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana, LOPNNA. Consigno constante de 29 folios útiles resultas de investigación a los fines de que sean anexadas al expediente de la causa y una vez identificado, y de resultar adolescente, solicito la detención preventiva de ambos adolescentes para asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, y además de las
consideraciones explanadas en el escrito de presentación, y se siga el procedimiento especial previsto en la citada Ley. Por último, solicito la celebración de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, para verificar el grado de participación de ambos adolescentes en los delitos imputados. Seguidamente la Jueza, informó a los adolescentes IDENTIDADES OMITDAS causa por la cual se les sigue averiguación Penal en su contra, quienes manifiestan entender las imputaciones que les hace la Representación Fiscal, así como les impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra sí mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libres de toda coacción, y que de no poseer recursos económicos para la sufragar una defensa privada, el Estado le garantiza el Derecho a la Defensa, a través de la designación de un Defensor Público que se encuentra presente en éste acto. Los adolescentes expresan que no desean declarar, que aceptan la Defensa Pública y se identifican de la forma siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS. La Defensa Pública expone: “Visto el contenido de las actas procesales, específicamente el acta policial inserta a los folios 4 al 7, y las actas de entrevistas insertas a los folios del 10 al 12, y 13 al 16, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido dentro de la vivienda sin haber logrado llevarse objeto alguno de valor, por lo que existe la presunción de que el delito sea de carácter frustrado; igualmente la imputación que hace el Ministerio Público de robo agravado se desvirtúa por lo antes expuesto, y los delitos de resistencia a la autoridad violencia a domicilio y privación ilegitima de libertad imputados a mis representados, no están insertos en forma expresa en el texto del parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la Ley Especial, para dictar por su comisión medida judicial privativa de libertad, por lo que solicito al tribunal le imponga a los adolescentes imputados una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se observa la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, y por cuanto existe serias dudas de la identificación del joven IDENTIDAD OMTIDA quien dice ser adolescente, circunstancia que debe ser corroborado por éste tribunal a los fines de determinar el tribunal competente, ya que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presumirse adolescente, hasta prueba en contrario, éste tribunal ordena su detención preventiva por identificación hasta por el plazo de noventa y seis (96) horas, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA; En cuanto a la solicitud de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes IDENTIDADES OMTIDAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora observa que, el delito de ROBO AGRAVADO imputado a los adolescentes, se encuentra comprendido entre los merecedores de la sanción de privativa de libertad en el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 628 de la LOPNNA, aunado al hecho que los adolescentes conocen el domicilio de las víctimas, existiendo la presunción grave de peligro para ellas y la obstaculización de la investigación por parte de los adolescentes aprehendidos, en consecuencia, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA DETENCION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMTIDA hasta por el plazo de noventa y seis (96) horas, a los fines de lograr civilmente su identificación, librándose Oficio al SAIME y al Registro Civil del Municipio Carirubana a los fines de obtener los datos filiatorios y la partida de nacimiento, respectivamente, y una vez identificado SU DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acuerda la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Representación Fiscal, a celebrarse el 16 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., en la Zona Policial N°. 2, del Destacamento N°. 21, Municipio Carirubana, ordenándose la citación de los testigos reconocedores y librar Oficio al Destacamento N°. 21, ordenándose lo conducente. Prosígase el presente asunto por el procedimiento ordinario. Ofíciese al organismo que realizó la aprehensión. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P.
FISCAL DUODECIMA
Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO II
Abg. ARISTIDES LOPEZ
REPRESENTANTES
ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha se libraron los Oficios ordenados bajo los Nos. 2485-331-12, 2485-332-12 , 2485-333-12. Asimismo, se libraron las boletas de citación a los testigos reconocedores. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA VARGAS HOYER