REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 120-2010

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado por el abogado ARÍSTIDES LÓPEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Falcón competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/10/2012, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 09/11/2012, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 (numeral 06) y 456 del Código Penal venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de Agosto del año 2.010 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09/08/2010.

En fecha 09 de Agosto del año 2.010 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se impuso al entonces adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley especial pupilar.

En fecha 12 de Agosto del año 2.010 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.

En fecha 14 de Septiembre de 2.010 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal y por auto de fecha 16/09/2010 se ordena agregar a los autos el informe social remitido por el Centro de diagnóstico y Tratamiento para Varones, acordándose remitir nuevamente la causa a la Fiscalía especializada.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.011 a solicitud del Ministerio Público se acuerda acumular la causa proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción, a la presente causa.

En fecha 10 de Agosto del año 2.011 se recibe escrito por parte del Defensor Publico Abog. ARÍSTIDES LÓPEZ donde solicita la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) meses que fue individualizado su defendido.

En fecha 29 de Agosto del año 2.011 se recibe la causa penal proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, acordándose su reingreso por auto de fecha 16/09/2011 y se fija la audiencia especial previa notificación de las partes, las cuales rielan del folio 125 al folio 132.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.011 la Defensa Pública solicita el cambio de las medidas cautelares impuestas al adolescente durante la celebración de la audiencia de presentación, a los fines de someterse éste a un tratamiento ante la institución Hogares Crea de Venezuela, consignando los recaudos respectivos, lo cual fue acordado por auto de fecha 26/09/2011.

En horas de Despacho del día 06 de Octubre de 2.011 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.

En fecha 07 de Octubre de 2.011 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2.012, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

En fecha 30 de Octubre de 2.012 se solicita la causa penal, atendiendo a lo solicitado por la Defensa Publica.

En fecha 09 de Noviembre de 2.012 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de esa misma fecha.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARÍSTIDES LÓPEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….” (cursivas del Tribunal).

A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 07 de Octubre de 2.011 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa- hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y un (1) mes sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 453 (numeral 06) y 456 del Código Penal venezolano, según lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) se registró bajo el Nº 416 y se libraron boletas de notificación a los adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA