REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 154-2011

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y EL PRESUNTO ADOLESCENTE IDENTIFICADO SOLO COMO (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
PRESUNTA VICTIMA: MIGUELANGEL TROMPIZ HENRICHE.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 23 de Noviembre de 2.012 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 27/06/1994, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artícul0 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUELANGEL TROMPIZ HENRICHE, en virtud de haberse decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de Julio del año 2.011 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y del presunto adolescente identificado solo como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 12/07/2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Julio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) debidamente firmada por la madre de éste, la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha (21/07/2011) comparece el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal la ciudadana MARÍA DEL VALLE MARTÍNEZ MARIN y solicitan al Tribunal se le designe un Defensor Público al adolescente, siendo éste designado en el mismo acto.

Al folio 16 consta del expediente consta diligencia suscrita por la Alguacil Suplente en fecha 27 de Julio de 2.011 por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Segundo, abogado ARÍSTIDES LÓPEZ en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2.012 la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA solicitó la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de su defendido, oficiándose lo conducente en fecha 15/02/2012.

En fecha 09 de Noviembre de 2.012, se recibe el expediente proveniente del Despacho Fiscal.
Por auto de esa misma fecha (09/11/2012) se fija audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En fecha 23 de Noviembre de 2.012 se efectuó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en la cual la Representante del Ministerio Público especializado solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber prescrito la acción.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 (numeral 6°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“En virtud de que se desprende de actas específicamente de la medicatura forense practicada a la victima que las lesiones infringidas son de carácter leve con un tiempo de curación de ocho (08) días y siendo que el delito de lesiones personales leves se encuentra en los previstos en la normativa penal como el que prescribe al año y evidenciándose que lo hechos se suscitaron en fecha 29 de junio de 2.011, transcurriendo hasta la presente fecha un (01) año tres (03) meses y Veinticuatro (24) días evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 de Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De igual manera se establece en el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en 413 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima de un (01) año.

Ahora bien, siendo que desde el día 29 de Junio de 2.011, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos denunciados por el ciudadano MIGUELANGEL TROMPIZ HENRICHE, según consta del acta de denuncia inserta al folio 04 del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 (numeral 6º), artículo 48 (numeral 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así mismo, visto que esta declaratoria en extensiva a todos los involucrados, la misma obra igualmente en beneficio del presunto adolescente identificado en actas sólo como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 27/06/1994, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 Código Penal, en contra del ciudadano MIGUELANGEL TROMPIZ HENRICHE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 (numeral 6º), artículo 48 (numeral 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 417. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA