REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.791.961, de 56 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en el Sector La Pitahaya, Parroquia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio YULYS GÓMEZ DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.104. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 150-12 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO DE RODRIGUEZ que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una vivienda de habitación familiar constante de dos (02) plantas, ubicada en el Sector La Pitahaya, Parroquia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con bloques de cemento, debidamente frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, ventanas de madera con vidrio, puertas de madera maciza, instalaciones eléctricas embutida, acueducto de aguas blancas y negras, la mencionada bienhechurías cuenta con una cerca perimetral de dos metros (2 mts) de altura, construida con paredes de piedra y cemento, y consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, tres (03) salas de baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, un (01) garaje y una (01) terraza, cuya área de construcción mide dieciocho metros (18 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo para un área total de construcción de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 MTS2), enclavadas sobre una superficie de terreno municipal alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Propiedad de la Sra. Ofelia Rodríguez y OESTE: Propiedad de la Sra. Gladys Alvarado.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos BERNANYI MARÍA SERRANO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.477, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Población de la Pitahaya, Parroquia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y REINALDO JAVIER GALICIA CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.945.935, de 21 años de edad, domiciliado en la Población de la Pitahaya, Parroquia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos BERNANYI MARÍA SERRANO DÁVILA y REINALDO JAVIER GALICIA CORONEL y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO DE RODRIGUEZ, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YEISY C. VERGARA U.