REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 172-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre 2.012, mediante la cual se le impuso al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620, literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso de CATORCE (14) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (04) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 -respectivamente- de la referida ley especial, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de Agosto del año 2.012 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 08/09/1994, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41, -respectivamente- de la referida ley especial, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 06 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 3 horas con treinta minutos de la tarde, momentos en los cuales funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de recorrido por el Sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente por la calle Principal, cuando avistaron a una ciudadana, que les hacia señas y les pedía se detuvieran, manifestándoles que un ciudadano que se desplazaba por la mencionada calle, le había causado daños a su residencia, procediendo de inmediato a darle la voz de alto al ciudadano, la cual acató, realizándole de inmediato la inspección corporal respectiva, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios le manifestaron los hechos de los cuales lo acusaban, manifestando que si había causado los destrozos a la vivienda de la ciudadana MARLENE, por lo que le fueron impuestos los derechos que le asisten como imputado de conformidad con el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

En esa misma fecha (06/08/2012) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, y la medida cautelar establecida en numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste en la prohibición de acercarse a la presunta víctima.

En fecha 07 de Agosto de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 15 de Agosto de 2.012 se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes, remitiéndose el expediente con oficio Nº 2480-368.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de Octubre de 2.012 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de esa misma fecha (10/08/2012) se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 53 al 61 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2.012 se dicta auto mediante la cual se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 30 de Octubre del 2.012 el abogado ARÍSTIDES LÓPEZ -en su carácter de Defensor Público- presenta ante este Tribunal los alegatos procesales de defensa técnica a favor del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 23 de Noviembre de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 23 de Noviembre de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
• Declaración de la funcionaria Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 06 de Agosto de 2012 practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana MARLENE NOHELI ROJAS DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.898, bajo el Nro 420. Este medio probatorio es necesario porque se describen las lesiones sufridas por la víctima, el carácter de las mismas y el tiempo de la curación. Dicho Reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/08/2012 practicada por la funcionaria Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien puede ser citada a través de su superioridad en el mencionado cuerpo detectivesco

• Declaración del funcionario Agente ERCIDES LOW adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 05 de Agosto del 2012 llevó a cabo la inspección técnica en el lugar de los hechos en la Calle Urdaneta, sector Creolandia casa S/N, específicamente adyacente al local comercial bodega La Piedra, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica Nro. 1462 de fecha 05/08//2012 practicada por el funcionario Agente ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo quien puede ser citado a través de su superioridad en el mencionado cuerpo detectivesco.

• Declaración del funcionario Agente SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 05 de Agosto del 2012 llevó a cabo la inspección técnica en el lugar de los hechos en la Calle Urdaneta, sector Creolandia casa S/N, específicamente adyacente al local comercial bodega La Piedra, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica Nro. 1462 de fecha 05/08//2012 practicada por el funcionario Agente SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo quien puede ser citado a través de su superioridad en el mencionado cuerpo detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

• Declaración del funcionario Oficial Jefe ROHINSON GRANADILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 de la Policía del Estado Falcón, quien en fecha 04 de Agosto de 2012 realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente ya identificado, quien fue señalado por la victima como el responsable de las lesiones que presentaba en su cuerpo, específicamente, en los miembros inferiores, así mismo por los daños causados en su residencia, y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella, quien puede ser citado a través de su superioridad en el mencionado Centro de Coordinación Policial.

• Declaración del funcionario Oficial NELSON ANTEQUERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 de la Policía del Estado Falcón, quien en fecha 04 de Agosto de 2012 realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente ya identificado, quien fue señalado por la victima como el responsable de las lesiones que presentaba en su cuerpo, específicamente, en los miembros inferiores, así mismo por los daños causados en su residencia, y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella, quien puede ser citado a través de su superioridad en el mencionado Centro de Coordinación Policial.

• Declaración de la ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.974.898, la cual es pertinente, por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho punible, en la que sufrió unas lesiones en su cuerpo por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como los daños causados en su residencia, y demostrar tanto la comisión del hecho delictivo, como la participación del imputado en el hecho. La ciudadana victima de la presente causa puede ser citada en el Barrio Creolandia a la bodega Las Piedras, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven imputado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41, -respectivamente- de la referida ley especial, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el joven imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41, -respectivamente- de la referida ley especial, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal que establecen:

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...” (Cursivas del Tribunal).

Artículo 39. Quien mediante actos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicólogico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor de delito fuese un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.

Código Penal Venezolano:

Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la Audiencia Preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de la acusada y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 23 de Noviembre de 2.012 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas por el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2.012, se impuso al acusado como medidas sancionatorias la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas por la Representación Fiscal, pero para ser cumplidas por un plazo máximo total de DIECIOCHO (18) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), luego de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón con sede en Santa Cruz de Los Taques se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje y al pasar específicamente por la calle Urdaneta del sector Creolandia, en sentido oeste-este, observaron en la calle a una ciudadana quienes a través de señas y gritos alertó a los funcionarios y éstos procedieron a acercarse hasta la referida ciudadana quien señalo con su mano al adolescente que transitaba por la misma calle, exponiendo la mencionada ciudadana de nombre MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ que el señalado adolescente era el autor de varios daños sufrido en su residencia, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a acercarse al adolescente a quien le dieron la voz de alto, la cual acató, seguidamente éstos solicitaron al adolescente que mostrara todo lo que llevaba consigo, no manifestando palabra alguna, por cuanto procedieron a realizarle una inspección personal no logrando colectar ningún elemento de interés criminal, manifestando que él había provocado algunos destrozos en la vivienda de la ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ, por problemas que traía ella y sus hijas con su hermana. Estos daños realizados a la residencia de la víctima fueron constatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo reflejados en el acta de inspección técnica realizada en fecha 05/08/2012 en la cual se indica -entre otras cosas- que en el sitio inspeccionado (casa de la víctima) se apreciaron una serie de orificios de mayor y menor tamaño, desprovista de ventanas, localizando en uno de sus extremos una puerta elaborada en metal, de una sola hoja del tipo batiente, provista de una serie de vidrios tipo espejo, los cuales se observaron fracturas, observándose igualmente una serie de abolladuras de gran tamaño producidos por la acción de objetos de mayor o menor cohesión molecular en la hoja de metal de la referida puerta, y ello configura el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por el Ministerio Público.

Así mismo, consta del informe médico forense inserto al expediente al folio 51, donde se refleja las lesiones sufridas por la víctima MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ por parte del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al indicarse en el mismo: “...hemos practicado un reconocimiento médico legal a la Ciudadana: MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.974.898, al examen practicado en este servicio se aprecia: Hematoma excoriado en cara anterior de muslo derecho tercio medio. Excoriaciones en tercio medio de muslo izquierdo. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Quince (15) días, salvo complicaciones. Carácter: Moderado...”, y del acta de denuncia de fecha 04/08/2012 (folio 05) la víctima manifestó que el acusado siempre la amenazaba a ella y a su hija y al momento de presentarse en su residencia y causarle destrozos a la misma, le manifestó que la iba a apuñalar, configurándose en este sentido los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, establecidos en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y al grado de responsabilidad del adolescente existe tal comprobación toda vez que el joven acusado asumió su responsabilidad durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de Noviembre de 2.012, y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada su tiempo de cumplimiento a la mitad. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 39 de la legislación especial determina en forma general lo que constituye la violencia psicológica al indicar que quien mediante maltratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado. Igualmente se establece que cuando se utiliza el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será así mismo sancionado (Art. 42), aplicándose igualmente sanción en caso de que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, agravándose la misma en caso de que dicha amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, ya que según se establece en la propia Ley especial el Estado debe garantizar y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y siendo que en el caso bajo estudio el joven imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ocasionó a la ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NÚÑEZ “...Hematoma excoriado en cara anterior de muslo derecho tercio medio. Excoriaciones en tercio medio de muslo izquierdo...”, se conceptualiza dicho delito en la legislación venezolana como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, lo cual fue admitido por el adolescente acusado, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos cometidos por el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que los delitos por los cuales es acusado se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al acusado de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de CATORCE (14) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del acusado en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del acusado, pues se impone a la misma obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El joven acusado deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el joven acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual -como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 23 de Noviembre de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CATORCE (14) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (04) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a un tercio del total de la sanción solicitada por la Fiscalía Especializada en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 08/09/1994, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominados VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41, -respectivamente- de la referida ley especial, y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NÚÑEZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el joven acusado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de Noviembre de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de CATORCE (14) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y CUATRO (04) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 421. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA