REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 167-2012

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO Y ABOG. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR).
AUTO: INTERLOCUTORIO (RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia especial celebrada el día 08/11/2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Mayo de 2.012, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó ante este Juzgado a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9º de la referida ley especial, y de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 (numeral 2º) en concordancia con los establecidos en los artículos 83 y 84 ejusdem, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, celebrándose en tal sentido la audiencia de presentación en fecha 11/05/2012 en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” de la ley especial pupilar, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le impuso la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo pautado en el artículo 559 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito por el cual está siendo procesado este último de los adolescentes, se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. Dicha detención se estableció para ser cumplida provisionalmente en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, lo cual efectivamente se cumplió.

Mediante escrito presentado en fecha 15/05/2012, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, informó al tribunal sobre la imposibilidad de presentar los actos conclusivos correspondientes dentro de las 96 horas establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de establecer de manera fehaciente la participación de los adolescentes in causa en los hechos que se le imputan, y consecuencia atribuirles las responsabilidades y sanciones respecto de los hechos por los cuales fueron traídos al proceso.

Por auto dictado en esa misma fecha (15/05/2012) el Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia especial a los fines de debatir sobre el establecimiento de la medida cautelar sustitutiva a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba detenido en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, en la ciudad de Coro.

Hechas las notificaciones de rigor, ese mismo día se celebró la audiencia especial convocada por el Tribunal, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley especial que consiste en la “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Octubre de 2.012, la ciudadana SANTA COROMOTO DIAZ DE FANEITE en su condición de Representante Legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistida de abogado- solicitó el cambio de la medida de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal, a la medida cautelar de presentación periódica.

Por auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2.012 el Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia especial a los fines de debatir sobre la sustitución de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por la Representante Legal del adolescente, previa notificación de las partes.

Hechas las notificaciones de rigor -y luego de los diferimientos acordados por el Tribunal a petición del Ministerio Público- el día 08 de Noviembre de 2.012 se celebró la audiencia especial convocada por el Tribunal, con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, de la ciudadana AMERICA ANTONIA SIFONTES DE GARCÍA en su condición de viuda de la victima DANIEL ESTEBAN GARCÍA CACERES, de la ciudadana SANTA COROMOTO DIAZ DE FANEITE en su condición de representante legal del adolescente procesado, y de los Defensores Privados abogados LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO y JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Defensa Privada y de la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Vista las declaraciones de la Representante del Ministerio Público y del Defensa Pública, se NIEGA el cambio de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente en fecha 15/05/2012, y en consecuencia se RATIFICA la orden de permanencia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en su propio domicilio ubicado en la calle José Leonardo Chirinos del Sector Alí Primera, casa Nº 27 de color azul (detrás del Monchery), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el literal ”a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que continúen con la supervisión ordenada. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de que se constata en fecha 17/08/2012 la salida del adolescente de su domicilio bajo la imposición de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente a los fines de ser evaluado por la Dra. Luisangela Flores, sin ser previamente participado al Tribunal, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a los fines de que informe sobre la irregularidad acaecida con respecto a la supervisión de los órganos policiales, constando en actas al folio 400 de la primera pieza del expediente, constancia de la permanencia del adolescente en su domicilio, según consta de la “Planilla de Supervisión de Medidas de Detención Domiciliaria” correspondiente al mes de AGOSTO 2012, remitida por ese centro de coordinación policial, lo cual se corresponde con la fecha de emisión de la referencia médica emitida por la Dra. Luisangela Flores de fecha 17/08/2012. Así se establece. TERCERO: Se acuerda referir al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los fines de que se sirvan realizar al mismo los exámenes psico-sociales pertinentes con el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa entidad, debiendo remitir los resultados a la brevedad posible a los fines de su valoración. Así se establece. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente a la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de que presenten los actos conclusivos que a bien tengan presentar conforme al resultado de las investigaciones, una vez culminadas las actuaciones de registro en el Libro Diario llevado ante este Juzgado....”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia especial, en los términos que a continuación se señalan:

SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, se acordó mantener al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) bajo la medida cautelar sustitutiva de la medida de detención preventiva, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste en la “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga”, considerando este Tribunal la más idónea para asegurar la sujeción del adolescente al proceso que se le sigue, en virtud de la gravedad de delito por el cual es investigado. Así se establece.

Esta negativa a la petición de sustituir la medida cautelar deriva de la verificación en actas de la presunta conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) durante su permanencia escolar en la institución educativa “Simón Bolívar” de la parroquia Judibana, en donde se constata del informe emitido en fecha 17/05/2012 por la Directora del plantel Prof. Lourdes Tremont Nuñez -entre otras cosas- lo siguiente: “...ingresó a la institución durante el año escolar 2006-2007 (sic) En segunda etapa dio muestras de conducta irrespetuosa y agresiva con sus compañeros de clases, según consta en actas de entrevistas con sus representantes y en las respectivas boletas de desempeño, en las cuales se le exhortaba a mejorar sus relaciones interpersonales (sic) En bachillerato, durante el séptimo y octavo grados, el alumno comenzó a verse involucrado, cada vez más en incidentes en donde se evidenciaban conductas irrespetuosas a sus compañeros o hacia los docentes de la institución (sic) Durante el noveno grado año escolar 2010-2011, fueron continuos los incidentes que tuvo con sus compañeros y docentes y en donde violaba las normas de convivencia de la institución (sic) En su expediente constan para el año escolar 2010-2011, al menos 12 actas en donde se refleja una conducta inadecuada o de incumplimiento con la normativa de la institución y bajo rendimiento escolar (sic) Este historial de conducta inadecuada y disruptiva, conllevó a que se condicionara su permanencia en la escuela para el año escolar 2011-2012 (sic) Para el año escolar 2011-2012, el alumno Jesús Faneite, no varió su comportamiento a pesar del compromiso adquirido por él y sus representantes ante la institución y por el contrario comenzó a mostrarse más agresivo e irrespetuoso, tanto con docentes como con otros estudiantes, teniendo la institución que suspenderle de clases en tres ocasiones en un lapso de cuatro meses...”.

Del informe transcrito parcialmente se infiere un permanente comportamiento inadecuado por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de irrespeto hacia los docentes de la institución como a sus propios compañeros, siendo éste actualmente procesado por su presunta participación como cómplice correspectivo en el homicidio del ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCÍA CACERES, delito que le fue imputado por la Fiscalía Especializada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11/05/2012, que por la gravedad del mismo está exento de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, considerando -quien decide- que la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA es la más idónea para la sujeción del adolescente in causa al proceso que se le sigue por cuanto éste se mantendrá en su propio domicilio ubicado en la calle José Leonardo Chirinos del Sector Alí Primera, casa Nº 27 de color azul (detrás del Monchery), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el literal ”a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia de su Representante Legal SANTA COROMOTO DIAZ DE FANEITE y la supervisión de los órganos policiales encargados para el cumplimiento de dicha medida. Así se establece.

Cabe destacar que esta medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente fue consecuencia de la imposibilidad inmediata por parte de la Fiscalía especializada de presentar el correspondiente acto conclusivo en tiempo hábil, esto es, dentro de las 96 horas siguientes al ser acordada la detención preventiva, tal cual lo estipula el artículo 560 de la legislación especial, al indicar:

“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.

Siendo que esta medida inicialmente impuesta al adolescente durante la celebración de la audiencia de presentación fue proporcional con el delito por el cual se encuentra procesado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) según lo dispuesto en el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se consagran los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, pero por la imposibilidad del Ministerio Público de presentar en tiempo hábil el correspondiente acto conclusivo, se sustituyó por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 ejusdem. Así se establece.

Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia especial la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) consignó Referencia Médica expedida por la doctora LUISÁNGELA FLORES, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), CMF 4.561 / MSD 81.314, en su condición de Médico Cirujano con motivo de la “Consulta Integral” que hiciera ésta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin que conste en autos autorización expedida por el Tribunal acordando el traslado del adolescente para la realización de tal valoración integral, lo que evidencia la falta de compromiso y de sometimiento al proceso que se le sigue a éste, así como la falta de compromiso y contención por parte de su Representante Legal quien en definitiva es la encargada de la supervisión y vigilancia de su representado en el cumplimiento de la medida impuesta, lo que hace suponer fehacientemente al Tribunal que la imposición de una medida de presentación haría nugatorio el proceso que se le sigue a éste, pues el adolescente continuaría con su comportamiento inadecuado descrito en el informe suscrito por la dirección del instituto educativo en el cual cursaba estudios antes del inicio del presente proceso por la evidente falta de contención familiar por parte de su Representante. Así se establece.

Como consecuencia del traslado del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) para la consulta integral realizada por la doctora LUISÁNGELA FLORES, sin la previa autorización del Tribunal, se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a los fines de que informe sobre la irregularidad acaecida en la supervisión de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA por parte de los funcionarios policiales encargados para tal fin. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la audiencia especial celebrada en fecha 15/05/2012, la cual deberá seguir cumpliendo en su domicilio ubicado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, con la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Estación Policial “Alí Primera” ubicada en el sector Alí Primera del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual se encuentra adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se acuerda OFICIAR a la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a los fines de que informe sobre la irregularidad acaecida en la supervisión de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA por parte de los funcionarios policiales encargados para tal fin

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 415. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA