REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.
AÑOS: 200° y 151°.-

EXPEDIENTE CIVIL N°: 12-112
DEMANDANTE: ESTHER BERMUDEZ DE PÉREZ, ASISTIDA POR ABG. EUDES CAMACHO
DEMANDADO: OLGA MARTÍNEZ REYES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA - ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe el libelo de demanda el día 17 de Abril del año 2012, contentiva de demanda por Reivindicación que incoare la ciudadana ESTHER BERMUDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora del documento de identidad Nº 2.856.535, domiciliada en Los Taques, Municipio y Estado Falcón, asistida por el ABG. EUDES CAMACHO en contra de la ciudadana OLGA MARTÍNEZ REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.585.281. La accionante esgrimió como fundamento de su pretensión que:
• Es propietaria de una parcela de terreno, situada en Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuya área aproximada es de cuatrocientos cuarenta y tres con dos centímetros cuadrados (443,02 m2) y comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: con calle San José, que es su frente, en una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,40 mts), SUR: Terreno desocupado, en una extensión de catorce metros con un centímetro (14,01 mts), entre los puntos; ESTE: Casa que es o fue de Isidro López, en una extensión de trece metros (13 mts), y OESTE: Con casa que es o fue de Cándida Falcón, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48 mts). Propiedad ésta que ostenta según documento de Propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques, inscrito bajo el Nº 16, folios 16 al 120, Protocolo I, Tomo 4, segundo trimestre del año 2010, de fecha 08-06-2010 respectivamente, el cual acompañó en original al momento de incoar la demanda.
• Sobre dicha parcela de terreno fomentó ajo sus propias expensas unas bienechurías consistentes en una casa que cuenta con todos sus servicios públicos como agua, luz, aguas negras, la cual se encuentra debidamente cercada con paredes de bloques de cemento y columnas con bases de concreto armado, de la cual presentó a valúo emitido por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
• Alude en su demanda que la ciudadana OLGA MARTÍNEZ REYES, ya identificada en autos se encuentra en la posesión de dicho inmueble sin su consentimiento, sin poseer justo título que justifique dicha posesión; asegurando que aprovechando que “aprovechando que vivía con un hijo mío (que es casado y vive conmigo), con quien tiene dos hijos, en otra s palabras, ella posee dicho inmueble sin un título justo (el concubinato putativo adulterino no da ningún derecho) que lo justifique…”.
• Que en varias oportunidades ha solicitado su entrega, siendo imposible un arreglo amistoso e infructuosas dichas acciones.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución nacional y artículos 545, 548, 549 y 555 del Código Civil.
• Establece que ha cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en los artículos 94, 95, y 96 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, cuyo acto conclusivo acompañó en copia simple.
• Solicita de este Despacho Judicial se ordene la entrega material del inmueble de su propiedad, estimando la demanda en noventa mil quinientos bolívares (90.500, 00 bs), equivalentes a un mil cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (1005,55 U.T.), de igual manera demanda el pago de honorarios profesionales de acuerdo al artículo 284 c.p.c y los costos del Juicio.
• Solicitó la aplicación de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, es pertinente acotar que el día 23-04-2012, el Tribunal en virtud de la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009 en la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, le da entrada a la demanda, le asigna la nomenclatura 12-112, asimismo observa de la revisión de autos que la parte accionante proporcionó junto al escrito libelar copia simple del avalúo efectuado por la Alcaldía de Los Taques y del documento de acto conclusivo emitido por la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la vivienda y Hábitat, en virtud de la cual este Despacho Judicial evitando y corrigiendo cualquier vicio pueda sobrevenir en el proceso, exhortó a la parte a presentar copia certificada u original de dichos documentos para proveer de su admisión.

En fecha 27 de Abril del año 2012, se presenta la ciudadana ESTHER BERMUDEZ DE PÉREZ, ASISTIDA POR ABG. EUDES CAMACHO consignando original de la resolución de la Dirección General de Inquilinato, Coordinación de Asesoría Legal (folios 18 al 20).

El día 27 de Abril del año 2012 comparece por ante la Sala del Tribunal la ciudadana ESTHER BERMUDEZ DE PÉREZ, confiriendo poder apud acta amplio y suficiente al ABG. EUDES CAMACHO, inpreabogado Nº 154.298, para que la represente en el presente juicio, por lo que el Tribunal en fecha 30-04-2012 ordena agregarlo a la causa, teniendo como parte en juicio el abogado antes mencionado.

El apoderado- actor se presentó en fecha 07-05-2012 consignando original del avalúo realizado por la jefatura de catastro y tierras de la alcaldía del Municipio Los Taques al inmueble en litigio, así como plano de ubicación de la dirección de la demandada (folios 23 al 27); en esa misma fecha consignó los emolumentos para la práctica de la citación a la demandada por parte de la alguacil del Tribunal, en virtud de lo cual el día 10-05-2012 provee de conformidad, por lo que habiendo evidenciado de los autos que el demandante subsanó lo señalado en el despacho saneador realizado en fecha 23-04-2012 admitió la demanda en atención al contenido del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil y ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El día 23-05-2012 compareció la ciudadana alguacil del Juzgado consignando recibo de citación librado a la ciudadana OLGA MARTÍNEZ REYES, siendo que asegura haberse trasladado en fechas 02, 18 y 23 del mes de Mayo donde se entrevistó con la hija de la demandada quien le informase que no se encontraba, resultando negativa la correspondiente citación.

En fecha 04 de Junio del 2012, se presentó el abogado apoderado - actor de la causa solicitando al Tribunal la emisión de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia presentada por la parte actora, el Tribunal libró auto en fecha 11-06-2012 ordenando la fijación de cartel en el diario “NUEVO DÍA y LA MAÑANA”, con el intervalo de ley.

Al folio cuarenta y dos (42) de la causa se observa diligencia del abogado apoderado EUDES CAMANCHO, consignando en ese acto ejemplares de los diarios “NUEVO DÍA y LA MAÑANA”, los cuales son de fechas 17-07-2012 y 21-07-2012 respectivamente, ordenando el Tribunal en fecha 02-08-2012 el desgloce de los diarios consignados y agregar al expediente las páginas donde aparece publicado el Cartel de Intimación in comento.

En fecha 03 de Agosto de 2012, la Secretara del Tribunal Abg. Dalia Vetancourt en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil hace constar que en esa misma fecha siendo las 12:05 pm fue fijado uno de los carteles de citación ordenados en el domicilio de la parte demandada en el presente procedimiento.

El día 13 de Agosto del año 2012, comparece por ante la sede de este Tribunal el abogado Febres Castillo inpreabogado 7.302 solicitando copias simples de los folios 1, 2, 3 y sus vueltos, 7, 8, 16, 17; solicitud que fue proveída en esa misma fecha por el Tribunal en virtud del principio de publicidad de los actos previsto en el inciso 24 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, certificación librada por la Secretaria del Tribunal Abg. Dalia Vetancourt, donde explica que desde el día 03-08-2012 hasta el 09-10-12, ambos inclusive habían transcurrido diecisiete días de Despacho (Agosto: 07, 08, 09, 13, 14. Septiembre: 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27. Octubre: 02, 05, 08, 09).

En fecha 09-10-2012 el apoderado actor de la causa solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem al demandado de autos por haber transcurrido 15 días desde la publicación y fijación del cartel en la morada de la accionada, a los fines de garantizar su derecho a la defensa; el Tribunal en fecha 10-10-2012 por evidenciar que lo solicitado no es contrario a derecho y sin haberse dado por citada la demanda, ni por si ni por interpuesta persona, se le designa como defensor ad litem a la Abg. ARELYS MARGARITA AMAYA DE BLANCHARD, inpreabogado 155.738 a quien se ordenó notificar para que compareciere a manifestar su aceptación o excusa al cargo, así como su correspondiente juramentación.

La alguacil del Tribunal compareció el día 17-10-2012 consignando un folio útil de boleta de notificación a la abogada designada como defensora ad litem, la cual firmó al pie de la misma (folio 54).

En fecha 18-10-2012 ocurrió por ante la Sede del Tribunal la mencionada Abogada defensora manifestando su aceptación al cargo designado en la presente causa, siendo debidamente juramentada por esta Juzgadora en esa misma oportunidad (f. 55), asimismo la defensora antes mencionada contestó la demanda en fecha 22-12-2012 negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de los términos la demanda interpuesta en contra de la ciudadana ESTHER BERMÚDEZ DE PÉREZ (F.60); razón por la cual este despacho Judicial lo agrega al expediente en fecha 22-102012.

El demandante de autos en fecha 01-11-2012 promovió pruebas documentales a, b y c tendientes a la comprobación de la propiedad del bien inmueble en litigio, cuyos documentos rielan en el expediente como traídos al juicio desde la presentación del escrito libelar, siendo agregado dicho escrito en esa misma fecha.

La defensora ad litem en fecha 05-11-2012 promovió prueba documental de informe de catastro municipal a fin de probar la existencia del inmueble, escrito que este despacho judicial agregó en fecha 05-11-2012, pero que esta Juzgadora la decretó Inadmisible en fecha 06-11-2012.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal indicada para emitir juicio de valor en la presente causa, este despacho Judicial lo hace previa revisión de las actas que conforman la causa así como del análisis del comportamiento procesal que han desplegado las partes en el proceso, estableciendo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Es necesario señalar que el apoderado actor aludiendo a la propiedad del bien inmueble en conflicto, adujo que la demandada de autos ha venido ocupando el bien inmueble objeto del litigio sin contar con aprobación para continuar en dicha ocupación, en virtud de lo cual, ostentando la propiedad que le asiste, interpuso la demanda in comento en aras de que le sea reivindicado el inmueble. Asimismo la defensora ad litem nombrada por este Tribunal para la defensa de los derechos de la parte accionada, al contestar la demanda negó, contradijo y rechazó lo alegado por el accionante en el escrito libelar. Ahora bien, siendo TRABADA LA LITIS en los términos antes expuestos, este despacho Judicial plantea como THEMA DECIDENDUM la comprobación de la propiedad del bien inmueble ubicado en Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuya área aproximada es de cuatrocientos cuarenta y tres con dos centímetros cuadrados (443,02 m2) y comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: con calle San José, que es su frente, en una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,40 mts), SUR: Terreno desocupado, en una extensión de catorce metros con un centímetro (14,01 mts), entre los puntos; ESTE: Casa que es o fue de Isidro López, en una extensión de trece metros (13 mts), y OESTE: Con casa que es o fue de Cándida Falcón, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48 mts); siendo ineluctable la comprobación de un mejor derecho por parte del demandado ( si lo hubiere), como para desestimar la propiedad alegada por el demandante.

ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promovió anexo a documento original de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado falcón, de fecha 08 de Junio de 2010, bajo el Nº 16, folios 16 al 120, Protocolo I, Tomo 4, segundo trimestre del año respectivo, a fin de demostrar que es propietario legítimo del bien inmueble en litigio, el cual se encuentra al folio 4, 5, 6, 7 y 8 de la causa, agregado en fecha 27-04-2012; esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1360 del Código Civil, por cuanto se trata de documento Público, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva.

2. Asimismo, promovió documento original de avalúo de fecha 05 de Octubre de 2010, levantado por la Alcaldía Bolivariana de los municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón para demostrar que el mismo se encuentra inscrito ante el departamento de Catastro de dicha alcaldía a nombre de la actora, riela al folio 24 al 27 del expediente, agregado en fecha 07-05-2012; esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento Público, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva y corresponde a resolución administrativa suscrita por el Ingeniero Carolina Rivero, Jefe de Catastro y Tierra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, funcionario administrativo de un ente público adscrito a la pirámide jerárquica del estado venezolano autorizado por ley para expedirla, por tanto al ser emitida por funcionario competente está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que por carecer de carácter negocial o convencional, no se asemeja al documento público definido por la norma en el artículo 1357 (Código Civil), sin embargo, dada su autenticidad, es decir la certeza de su autoría, su fecha y su firma (eficiencia probatoria), es contrastante con el documento auténtico previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En ese orden de ideas, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en lapso legal previsto en las leyes, de conformidad con las previsiones legales de los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo la misma se desecha por no ser útil, ni estar relacionada de forma directa con la pretensión alegada por el querellante ya que no existe punto de inflexión fáctica entre el hecho controvertido y el hecho demostrativo expuesto en el informe. Así se decide.


3. Promovió a su vez documento original de providencia administrativa de la Dirección Regional de Inquilinato, dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, riela al folio 18, 19 y 20 por ser necesaria, útil y pertinente para comprobar la tramitación por vía administrativa de la solicitud de desalojo del propietario, como lo establecen los artículos 94, 95 y 96 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, agregado en fecha 27-04-2012, el cual corresponde a resolución administrativa suscrita por el Ingeniero Nelson Garcia Garcia, Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Estado Falcón, designado mediante Resolución de Directorio Nº 192 de fecha 13-10-2011, funcionario administrativo de un ente público adscrito a la pirámide jerárquica del estado venezolano autorizado por ley para expedirla, por tanto al ser emitida por funcionario competente está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que por carecer de carácter negocial o convencional, no se asemeja al documento público definido por la norma en el artículo 1357 (Código Civil), sin embargo, dada su autenticidad, es decir la certeza de su autoría, su fecha y su firma (eficiencia probatoria), es contrastante con el documento auténtico previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En ese orden de ideas, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en lapso legal previsto en las leyes, de conformidad con las previsiones legales de los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo la misma se desecha por no ser útil, ni estar relacionada de forma directa con la pretensión alegada por el querellante ya que no existe punto de inflexión fáctica entre el hecho controvertido y el hecho demostrativo expuesto en el informe. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Como se apuntó en el capítulo narrativo de la causa, la defensora ad litem designada en la presente causa, en fecha 05-11-2012 promovió prueba documental de informe de catastro municipal a fin de probar la existencia del inmueble, solicitud escrita que este despacho judicial agregó en fecha 05-11-2012, pero que esta Juzgadora la decretó Inadmisible en fecha 06-11-2012, por cuanto la promovente no señaló con exactitud los hechos que pretende probar con la referida prueba, a fin de que el Juez pueda determinar su idoneidad con respecto de los hechos controvertidos en el caso in comento, además se evidencia de autos que en los folios 24, 25, 26 y 27 riela informe emitido por Catastro Municipal del Municipio Los Taques, por lo que resultaría inútil e ineficaz requerir una nueva actuación de dicho ente administrativo.

MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste tribunal resuelve la controversia planteada, tomando como fundamento argumentos de tipo legal, doctrinal y jurisprudencial y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 548 del Código Civil que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Asimismo, la Sala de Casación Social en fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni GavaPresotto, expediente N° 01368, Sentencia N° C-231 señaló: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”.

Es de acotar que el legislador no ha previsto taxativamente cuales extremos legales han de ser comprobados por el actor para la interposición de la acción de reivindicación, simplemente enfatiza el derecho del propietario de perseguir la cosa de manos de quien la detente sin un título o mejor derecho que le acredite, siendo potestativo para el juzgador interpretar la norma sistemáticamente con la doctrina y jurisprudencia en la materia; aunado a ello, considera quien juzga que habiendo sido incorporado un cuerpo legislativo que ampara el derecho del poseedor como lo es el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo Arbitrario, es menester del jurisdicente no solo verificar la legitimidad del Derecho de Propiedad según la aportación en juicio del documento protocolizado y evidenciar la ocupación indebida del inmueble, sino ceñir tal solicitud del accionante al cumplimiento previo de la conciliación por vía administrativa por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat; lo cual según previsión legal Nº 24 de la Constitución Nacional ha de ser aplicado desde el mismo momento de su entrada en vigencia, visto que el problema habitacional en nuestro país se ha venido acrecentando conforme crece la sociedad venezolana, por lo que se hace irrestrictamente necesario para el sistema Judicial coadyuvar en el progreso de la nación, observando con mesura y apego a los novedosos principios humanistas cada caso en concreto para detrminar con certeza y apego a las normas y de acuerdo con las pruebas ofrecidas por las partes en juicio, si procede o no la interrupción en la ocupación o posesión de viviendas.

Por otro lado, el artículo 115 de la Constitución establece ampliamente el derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de sus bienes, por lo que la carga probatoria principal es la del demandante en cualquier juicio de reivindicación, “actori incumbi probatio”, puesto que está bajo su responsabilidad probar de forma fehaciente la propiedad con medios idóneos, cómo lo es el título registrado como así lo prevé la jurisprudencia de fecha 16-03-2000 de la Sala de Casación Civil; pero no solo la propiedad debe probar el accionante sino que debe también comprobar que la persona a quien demanda la reivindicación se encuentre en pleno uso o posesión “lato sensu” del inmueble sobre el que verse la acción de Reivindicación y es evidente la necesidad de que dicho inmueble que ha de poseer idénticas características con el que aparezca protocolizado en el documento presentado por el demandante de conformidad con el numeral 4 del inciso 340 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, resulta preciso señalar el criterio del maestro GertKumerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340, donde establece concretamente que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria y esencialmente civil, la cual se encuentra prevista en el supra citado artículo 548 que según su opinión supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, enfatiza en su argumento que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: el derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Ahora bien, ha observado quien suscribe que en el presente caso, el actor probó ampliamente el derecho de propiedad que le asiste como para interponer cualquier acción que le haga recobrar la posesión y dominio del bien inmueble identificado como una parcela de terreno, situada en Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuya área aproximada es de cuatrocientos cuarenta y tres con dos centímetros cuadrados (443,02 m2) y comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: con calle San José, que es su frente, en una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,40 mts), SUR: Terreno desocupado, en una extensión de catorce metros con un centímetro (14,01 mts), entre los puntos; ESTE: Casa que es o fue de Isidro López, en una extensión de trece metros (13 mts), y OESTE: Con casa que es o fue de Cándida Falcón, en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48 mts). Propiedad ésta que ostenta según documento de Propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques, inscrito bajo el Nº 16, folios 16 al 120, Protocolo I, Tomo 4, segundo trimestre del año 2010, sin embargo no fue útil su diligencia en cuanto a probar de forma fáctica y fidedigna con las pruebas ofrecidas en el lapso probatorio que la demandada se encuentra en posesión del precitado bien, con lo cual es imposible para esta juzgadora determinar que la cosa objeto del litigio es la misma que ha venido poseyendo la demandada hasta la presente fecha como se explica en el escrito libelar y a este respecto tanto la jurisprudencia como la doctrina ha sido conteste en que “…El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado… Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…” (negritas del Tribunal, Sala de Casación Civil, 02-02-201; Exp. AA20-C-2010-000343); a tenor de lo cual ratifica esta juzgadora que el demandante al no probar la posesión de la demandada en el inmueble objeto del litigio, tampoco pudo establecer la falta de derecho de posesión de la misma con respecto al bien identificado con anterioridad.

Por otro lado, constata quien suscribe que de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo Arbitrario, se cumplió con el procedimiento previo a la presentación de demandas en la instancia Judicial, sin embargo forzosamente esta juzgadora debe fallar a favor de la accionada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece el norte de los jueces al momento de emitir el fallo, puesto que al existir duda en el caso bajo estudio, debe sentenciarse a favor del demandado por no existir plena prueba del hecho controvertido que favorezca absolutamente al demandante; de hecho el artículo 12 ejusdem precisa con claridad la limitación del Juez de constreñir la valoración del caso a lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción que no hayan sido promovidos en la causa o darle fuerza jurídica a argumentos de hecho que no hayan sido probados por el accionante de conformidad con las normas establecidas para el contradictorio en materia civil. Asimismo, el inciso 775 del Código Civil establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

En consecuencia, es forzoso concluir para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación incoare la ciudadana ESTHER BERMUDEZ DE PÉREZ en contra de OLGA MARTÍNEZ REYES, por no quedar acreditados todos los extremos de ley para que proceda la misma, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, determinando quien juzga que el actor, con las pruebas ofrecidas no demostró que la demandada en autos estaba en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, ni la falta de derecho a poseer el mismo, por lo que aun cuando es notoria y legítima la propiedad del demandante, no se evidenció tal posesión a cargo de la demanda de autos en el bien inmueble reclamado; ya que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los necesarios extremos probatorios ampliamente explicados, por lo que ha quedado frustrada la pretensión incoada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO Se declara SIN LUGAR la Demanda que por Reivindicación de Inmueble incoare la ciudadana ESTHER BERMUDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora del documento de identidad Nº 2.856.535, domiciliada en Los Taques, Municipio y Estado Falcón, asistida por el ABG. EUDES CAMACHO en contra de la ciudadana OLGA MARTÍNEZ REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.585.281. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro de Causas y en el Diario de Labores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202o de la Independencia y 153o de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:30 p.m. bajo el número 256, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.



Expediente Nº 12-112