REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT84-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES y ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS VARGAS.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Noviembre de 2012, previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 07-11-2012 bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 07 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal 08 de Noviembre de 2012, con la asistencia del Defensores Privados: LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES y ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS VARGAS y la Fiscal Encargada Abg. MAIRELYN RAMIREZ así como los adolescentes aprehendidos en flagrancia: IDENTIDADES OMITIDAS, siendo las 10:30 A.m. la Abg. MAIRELIN RAMIREZ, actuando con el carácter de fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDADES; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numerales 3,4,6 y 9 y DAÑOS A LA PROPIEDAD; previsto en el articulo 473, numeral 2 de la Ley citada ut supra.

Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego se le impuso a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y les observó si deseabas declarar, quienes manifestaron que NO deseaban declarar. En virtud de lo cual se le concedió la palabra a los defensores públicos de los indiciados para que argumentaran sus alegatos e hicieran las correspondientes solicitudes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por toro lado, este Tribunal consideró procedente decretar la Libertad Inmediata de los adolescentes desde la sede del Tribunal, con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B, C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la valoración de los alegatos de las partes, la gravedad del daño causado, las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión en calidad de flagrancia de los adolescentes, siendo que la responsabilidad atribuible a los indiciados será aplicada de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes ya identificados como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3,4,6 y 9 y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473, numeral 2 de la Ley citada ut supra; a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en las normativas antes señaladas a los fines de establecer un nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por los adolescentes, según lo probado en autos en esta fase incipiente del procedimiento:

ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas

ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

Ahora bien, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº FAL-F12-O-1095-12 de fecha 07-11-2012, solicitando se siga el conocimiento la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que le sea acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PARA SU IDENTIFICACION y una vez sea identificado le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley ut supra; asimismo solicitó del Tribunal oficiar al organismo competente a fines de la elaboración de los exámenes psicosociales a fin de poder precisar la sanción que le corresponda, todo de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas precisa esta Juzgadora que el Detective OFICIAL JEFE: ALEX RAFAEL GONZALEZ QUERO, adscrito al Centro Policial Nº 08, deja constancia del procedimiento realizado en el que resultaren aprehendidos los adolescentes ya identificados, al respecto es válido acotar el contenido del acta policial que riela al folio cuatro (04) y siguientes de la causa: “… al momento que nos desplazábamos por el perímetro de la Comunidad de Guanadito Sur, recibo un llamado vía radiofónica del Sistema Integrado de Información Policial (Sispol/171 Emergencia Falcón), de parte del Funcionario de Polifalcón Oficial Junior Trompiz, quien me informa que en la Urbanización El Oasis, de este Municipio Los Taques, específicamente en la calle 21, diagonal a la cancha, se encontraban tres (03) personas introducidas en una vivienda, los cuales sustraían objetos de la misma, dirigiéndonos inmediatamente al sitio para verificar el hecho, llegando a la mencionada dirección a eso de las 03:25 horas de la madrugada, logrando entrevistarme con una ciudadana que dijo ser y llamarse: Saiduvy Elizabeth Medina Díaz, quien manifestó ser testigo de los hechos, suministrando información donde refiere que observó a tres personas cuando cometían el hecho, de los cuales dijo que uno andaba cojeando de una de sus piernas…a uno lo apodaban Cara de Niña y al otro como El Colombianito, ante lo cual realizamos el recorrido por las adyacencias del Sector sin localizar para el momento personas y/u objetos relacionados con el hecho, procediendo a retirarnos del lugar…”; riela al folio once (11) de la causa denuncia formulada por la víctima de este procedimiento, ciudadana KARELY JOSEFINA LÓPEZ LEAL, evidenciándose la presunta comisión de los adolescentes en los delitos precalificados por el Despacho Fiscal, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que sean presentados los correspondientes actos conclusivos por el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el Ministerio Público en la etapa intermedia del Juicio Penal, sin embargo en esta etapa legal, este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir elementos de convicción conducentes y útiles, siendo relevante para el estado venezolano escudriñar la verdad de los hechos acaecidos en la fecha antes citada puesto que en virtud del principio de presunción de inocencia se confiere la duda favorable a los adolescentes, ya que no poseen ningún procedimiento anterior que comprometa su conducta en el ámbito penal. Así se decide.

SOBRE LA LIBERTAD INMEDIATA
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de la LIBERTAD INMEDIATA desde la sede del Tribunal, en virtud de que hasta este momento los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar fehacientemente la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, además el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste no es uno de ellos, tampoco reúne los requisitos establecidos en el inciso 581 ejusdem como para aplicar la prisión preventiva como medida cautelar y siendo que restan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho que los indiciados no presentan antecedentes penales que precedan el presente procedimiento es por lo que el Tribunal estima procedente acordar la LIBERTAD INMEDIATA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS desde la sede del Tribunal, no sin antes imponerles de las medidas cautelares A) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos ANA VICENTA FARRERA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.919.584, represéntate legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y EDILBERTO RAUL LOPEZ PAREDES, de nacionalidad Colombiana, con cedula de identidad de transeúnte N° E- 84.404.79 representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes deberás informar al Tribunal cuando así se les requiera sobre el cumplimiento de la presente medida, B) La Obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. hasta tanto culminen las investigaciones en la presente causa, y D) Prohibición de salir, sin autorización del Tribunal, fuera de la jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los literales “B, C y D ” del articulo 582 de la LOPNNA en aras de mantenerlos sujetos al proceso penal iniciado en su contra hasta tantos se agote la fase investigativa en la presente causa, dejando constancia en actas de tal imposición. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa, en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numerales 3,4,6 y 9 y DAÑOS A LA PROPIEDAD; previsto en el articulo 473, numeral 2 de la Ley citada ut supra, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Se le imponen las siguientes Medidas Cautelares: B) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos ANA VICENTA FARRERA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.919.584, represéntate legal del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de nacionalidad Colombiana, con cedula de identidad de transeúnte N° E- 84.404.79 representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes deberás informar al Tribunal cuando así se les requiera sobre el cumplimiento de la presente medida, C) La Obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. hasta tanto culminen las investigaciones en la presente causa, y D) Prohibición de salir, sin autorización del Tribunal, fuera de la jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de requerir la expedición del documento de identidad personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Consejo de Protección del municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que realicen las diligencias que fueren menester hasta lograr la reincisión escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para varones del Estado Falcón, con sede en Coro a fines de que le sean practicadas las valoraciones psicosociales a los adolescentes a fin de poder precisar la sanción que le corresponda, todo de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm y se registró bajo el Nº 257. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS