REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
EXPEDIENTE: N° 2MFT72-2012
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMÍREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CEGLITH PEREIRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En virtud de la solicitud presentada por la Progenitora del adolescente indiciado en la presente causa, ciudadana MIRNA COROMOTO en fecha 24-09-2012 en la cual esboza como fundamento lo siguiente:
Ahora bien siendo uno de mis deberes impuestos por este Tribunal el informar sobre el desarrollo y cumplimiento de tales medidas, es por lo que asisto a este Despacho en la presente fecha a los fines de hacer de su conocimiento lo siguiente: Mi hijo sigue presentando serios problemas de adicción, que requieren de tratamiento medico especializado. A tal punto que me he percatado que algunos de sus amigos ingresan a mi casa sin mi autorización, saltando la cerca y consumen con mi hijo sustancias estupefacientes (marihuana). Es también mi deber hacer de su conocimiento que mi hijo tiene enemigos en la zona donde vivimos que han llegado hasta mi casa a amedrentarlo, y específicamente los días viernes 21 y sábado 22 del presente mes se ha apersonado hasta mi casa un ciudadano armado, vecino de la zona, amenazándolo de muerte. Debo recordar que yo me he separado del padre de IDENTIDAD OMITIDA y que vivo con mi pareja actual en la residencia donde mi hijo cumple la medida de Detención, y estas situaciones nos han traído serios inconvenientes personales hasta el punto que hemos decido vender la casa y mudarnos de la zona, pues ya es intolerable la situación. Aunado a toda esta problemática debo hacer de su conocimiento que el padre de IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano NANDY MARCIAL ACOSTA LINAREZ, no presta ningún apoyo en esta situación, ya que ni aporta económicamente para la manutención de mi hijo, quien siendo mayor de edad no puede trabajar debido a la medida que ahora presenta, ni tampoco cumple con su deber de orientación, educación y cuidados siendo inexcusable su intervención en estos momentos. Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea modificado el lugar o residencia donde fue dictada la medida y que en su lugar la misma sea cumplida en la residencia de su padre, ciudadano NANDY MARCIAL ACOSTA LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 10.610.139, quien reside en OMITIDA. Asimismo solicito sea acordada la valoración de expertos médicos toxicológicos para que mi hijo OBER DAVID sea tratado por su problema de adicción.
AUTO INTERLOCUTORIO – REVISIÓN DE MEDIDAS
Celebrada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS relacionada con la causa N° 2MFT72-2012, en fecha 13-11-2012 donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; previa solicitud de la Progenitora del indiciado formulada en este Tribunal de Control, cuya acta secretarial riela en el expediente en el folio treinta y nueve (39) relacionado con la solicitud de revisión de la medida que le fuere impuesta al adolescente imputado en audiencia de Presentación en fecha 20-07-2012, visto le fueren acordadas las medidas de 1.-*DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO ubicado en la calle Concreto, casa sin número, casa rosada con pérgolas blancas, una cuadra antes de una panadería, vecina de la ciudadana Marlene González, Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, hasta tanto lo disponga este Tribunal; y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y PROGENITORA, ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO NAVAS, debiendo mantener informado a este Juzgado acerca de la conducta del adolescente de marras cuando así se le solicite, todo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN – FUNDAMENTOS LEGALES
Este Tribunal pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, luego de la exposición de los alegatos de las partes; de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y atendiendo al Principio Constitucional de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, siendo el tiempo hábil en derecho para la realización de la revisión de tales medidas:
DECRETA: PRIMERO: Se levanta la medidas de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO que le fuere impuesta en Audiencia de Presentación de fecha 20-07-2012 al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se le impone al adolescente indiciado de autos las siguientes medidas cautelares: A) La obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal casa 30 días, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. B) La prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al la Calle Principal de CREOLANDIA cerca del modulo policial de Los Taques, Estado Falcón, y de comunicarse con personas de dudosa reputación, de conformidad con lo establecido en el literales “C y E” del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Entidad Atención para Varones del Estado Falcón con sede en Coro a los fines de que sean practicadas la valoraciones medicas, psicológicas y psicosociales de rigor de acuerdo con lo previsto en la LOPNNA y una vez conste en autos sus resultas si se determinare que es un consumidor, se acuerda oficiar a HOGARES CREA a los fines de su tratamiento respectivo. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que se realicen las gestiones que fueren menester para asegurar su reinserción a la escolaridad. QUINTO: Se ordena a notificar al DIPE del Centro de Coordinación Policial Nº 02 a los fines de requerir la devolución del documento de identidad personal (cédula de identidad) del adolescente de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones.
Ahora bien, cabe resaltar que para que el derecho a la revisión de medidas sea conducente, el legislador previó en el artículo 264 lo relativo al examen de las medidas cautelares aprobadas:
ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por tanto esta Juzgadora consideró ajustado en derecho tal audiencia, ya que el delito se ejecutó en fecha 18-07-2012, por lo que este Juzgado previa solicitud efectuada por la progenitora del adolescente, ordenó la realización del acto en fecha 13-11-2012, es decir más de tres meses desde la presunta comisión del hecho punible precalificado y cuya comprobación se encuentra sujeta al desarrollo de la fase investigativa ya que el fin del proceso penal es el de la búsqueda de la verdad sujeta a la correcta aplicación del derecho en Pro de la justicia, y la norma (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) indica que se seguirá el conocimiento por la vía del procedimiento ordinario; siendo esta la fase preliminar o preparatoria del proceso penal, en la cual se continuará la investigación para superar el estado de incertidumbre con respecto a ciertos hechos para poder así detectar los medios que servirán de prueba para el debate oral tal como así lo prevén los dispositivos legales número 1 y 14 ejusdem.
Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento ordinario permite desarrollar el principio de inmediación tan necesario para la valoración de las pruebas incorporadas al proceso por las partes para obtener el convencimiento de la autoridad judicial, y siendo que la presente causa es seguida contra dos menores de edad, se hace ineluctable que se ponga a prueba la culpabilidad del acusado, de forma que no se lesionen los derechos del menor y pueda garantizársele el resguardo de sus garantías constitucionales. Por otro lado, tomó en cuenta las circunstancias individuales de formación familiar bajos las cuales se ha desarrollado el adolescente y su comportamiento posterior a la presunta comisión de los delitos precalificados, por lo que apegada al principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y siendo que existe una presunción de inocencia en su contra es por lo que este Juzgado aceptó favorablemente la solicitud presentada, ya que será el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal quien deberá comprobar por medio de prueba útiles que el ciudadano identificado en autos es penalmente culpable.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS
Tomando en consideración lo solicitado por la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, petitorio del cual no presentó oposición la Representación Fiscal, y en virtud del principio constitucional del Juzgamiento en Libertad, tomando en consideración que ciertamente el delito por el cual se le imputa al adolescente es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal procede a sustituir la medida de detención prevista en el artículo 582 literales “a” y “b”, acordando dejar sin efecto tales medidas e imponiendo al mismo las Medidas Cautelares menos lesivas para lograr su continuo y correcto desarrollo como joven trabajador y colaborándole esta autoridad para el logro futuro de su grado académico, puesto que la generación de relevo es el punto de inflexión de mayor atención del estado venezolano, de allí la necesidad de resguardo del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se levanta la medidas de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO que le fuere impuesta en Audiencia de Presentación de fecha 20-07-2012 al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se le impone al adolescente indiciado de autos las siguientes medidas cautelares: A) La obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal casa 30 días, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. B) La prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al la Calle Principal de CREOLANDIA cerca del modulo policial de Los Taques, Estado Falcón, y de comunicarse con personas de dudosa reputación, de conformidad con lo establecido en el literales “C y E” del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Entidad Atención para Varones del Estado Falcón con sede en Coro a los fines de que sean practicadas la valoraciones medicas, psicológicas y psicosociales de rigor de acuerdo con lo previsto en la LOPNNA y una vez conste en autos sus resultas si se determinare que es un consumidor, se acuerda oficiar a HOGARES CREA a los fines de su tratamiento respectivo. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que se realicen las gestiones que fueren menester para asegurar su reinserción a la escolaridad. QUINTO: Se ordena a notificar al DIPE del Centro de Coordinación Policial Nº 02 a los fines de requerir la devolución del documento de identidad personal (cédula de identidad) del adolescente de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente y líbrese la boleta respectiva al adolescente imputado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 3:00 pm, quedando registrada bajo el N° 260. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DALIA C. VETANCOURT A.
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