REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT85-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 11 de Noviembre de 2012, previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 10-11-2012 bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 10 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública Abg. CEGLITH PEREIRA, la Fiscal Encargada Abg. MAIRELYN RAMIREZ y el adolescente aprendido en flagrancia GREGORIO ALBERTO FALCÓN REYES, siendo las 10:30 A.m. se da inicio a la audiencia, confiriéndole la palabra a la Abg. MAIRELIN RAMIREZ, actuando con el carácter de fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ratifica el escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 215, 218 y 413 del Código Penal respectivamente.
Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego se le impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos investigados así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y les observó si deseabas declarar, quienes manifestaron que si deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos:

“Todo empezó cuando yo estaba parado en la acera frente al Liceo Bolivariano LELEUX U.E., y llego un policía un poco alterado pidiéndole los papeles de la moto a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, el cual esperaba su novia, ya teniendo el permiso del director Misael Sánchez de poder ir a buscar a su novia al momento de la salida, entonces yo le pregunto al Oficial Pimentel que por que motivo o razón estaba pidiéndole papeles y licencia a la moto del primo mío sabiendo que ya tenia permiso del director de Liceo para estar ahí, entonces el oficial se alteró diciéndome de todas groserías diciéndome palabras obscenas, por lo cual le dije de manera calmada, que no me faltara el respeto ya que yo no le estaba faltando el respeto a el, entonces se alteró mas diciéndome que el oficial era el y en ese momento hacia lo que se le daba la gana, quitándose el bolso, el casco y una faja, y se me vino encima a golpearme y yo me le puse de frente y le pregunté que porque me estaba haciendo eso, y en ese momento me dijo entonces estas detenido y le pregunté porque si yo no cargo arma blanca, ni drogas ni nada, ni tampoco tengo ninguna entrada a la policía, por lo que me agarro por la espalda, me tumbo y como pude me le solté a manera de defensa propia porque me estaba maltratando, de hecho me partió la nariz y ustedes pueden ver, mostró lesión en la nariz, en el antebrazo derecho, una marca que declaró que fue originada por una mordedura en el tórax cercano a su tetilla izquierda propiciada por el funcionario Pimentel, y en el pómulo izquierdo se le nota una lesión, lo cual puede evidenciar este Tribunal en este acto. Continuó declarando así: nos desapartamos y yo le dije yo me voy para mi casa. Al llegar a mi casa, mi tía llamo a mi mamá que se viniera porque un policía me estaba golpeando y fuimos hacia el puesto policial de Los Taques, donde mi mamá voluntariamente le pregunto al oficial que me golpeó porque me hizo y me dijo esas cosas, y el oficial se negó a todo lo que había dicho, sabiendo que yo tengo testigos que pueden dar fe de lo que paso, como por ejemplo IDENTIDAD OMITIDA, quien vive cerca de mi casa y lo pueden ubicar a través de mí persona porque no tengo ahorita su numero de teléfono, y otros que después indicaré. Luego de eso la funcionaria que estaba en esa oficina se paro y me dijo que si a ella le daba la gana me mandaba para Coro, luego de eso yo me pare para irme de ahí, entonces ella y los demás funcionarios me cayeron encima como cacuros, yo no se en que momento le pegué a esa funcionaria como dice el acta si yo no lance puño en ningún momento, solo abrí mis brazos para defenderme, entonces Pimentel me agarro por el cuello para llevarme para el calabozo, de hecho me agarro por el cuello por detrás con todo su brazo, dejándome casi inconciente y me sentaron en un banco, y me metieron al calabozo. En ningún momento yo le tire un golpe a ningún policía. Es Todo”.

En virtud de lo cual se le concedió la palabra a la defensa pública del indiciado para que esgrimiera sus alegatos e hiciera las correspondientes solicitudes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cual ésta manifestó:

“me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a su detención para su identificación, puesto que el adolescente en Sala quedó identificado plenamente. De igual forma, por cuanto se deprede de la declaración voluntaria de mi defendido, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes vulneraron los derechos humanos de mi defendido agrediéndolo físicamente e inclusive profiriendo palabras obscenas en su contra, y no aprendiéndolo usando el procedimiento que deba aplicarse independientemente de que se haya resistido, debiendo utilizar los implementos de seguridad y técnicas que se estilan es estos procedimientos para repeler y neutralizar su resistencia, por el contrario el efectivo policial lo atacó, siendo que es importante señalar se desprende de las actas policiales que integran la presente causa, específicamente, el acta policial de fecha 09/11/2012 emanada del Centro de Coordinación Policial N° 08 del Cuerpo de Policía Estadal en donde indica que en el lugar de los hechos se encontraban un grupo de 05 personas, copio textualmente “…nos dirigimos a un lugar ubicado al frente de dicha institución donde se encontraba un grupo de cinco personas aproximadamente a quienes nos identificamos como funcionarios policiales… donde se han recibido varias quejas del personal docente sobre personas ajenas a la institución que se dedican a molestar al estudiantado, y que deambulan sus alrededores sin justificar su presencia…” en donde se puede determinar que se encontraban varias personas en el lugar. Asimismo se desprende de la mencionada acta que mi defendido, no se le logró incautar ningún objeto ni evidencia de interés criminalístico ni entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, copio textualmente: “…y una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, procedí con una inspección de personas, no logrando colectar ningún objeto y/o evidencia de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adheridos a su cuerpo…” Siendo que se desprende también de las actuaciones la existencia de unas normas y acuerdos de convivencia escolar y comunitaria que rigen en el mencionado liceo, como un acuerdo interno, mas el mismo no debe restringir la libre circulación y transito de las personas, vulnerando lo establecido en los artículos 49 y 50 de la constitución nacional, por cuánto mi defendido se encontraba a las afueras del liceo de manera pacifica en espera de su novia IDENTIDAD OMITIDA cursante del 4to año de Bachillerato, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la precalificación del tipo de delito formulada por la representación fiscal, por lo que me opongo a la misma. Es importante mencionar que existe una experticia de reconocimiento medico legal realizada por funcionario MEDICO FORENCE del CICPC, la doctora ESTILITA RODRIGUEZ, de fecha 09-11-2012 la cual va en contravención con el informe medico emanado del Ambulatorio SILOS PARAGUANA Dr. Gustavo Otero, de Los Taques, suscrita por el Medico Jorwin Bello, Medico Cirujano, de fecha 09-11-2012, por lo que solicito de este Tribunal sea desestimada y desechada dicha prueba de experticia de reconocimiento medico legal realizada por funcionario MEDICO FORENCE del CICPCI, antes señalada de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP. Asimismo deja constancia que mi defendido manifestó que el funcionario actuante se negó a darle a leer los derechos constitucionales de proceso, por lo que se evidencia del acta de DERCHOS DEL IMPUTADO de fecha 09-11-2012 que hay una coletilla que indica se negó a firmar, puesto que mi defendido no entendió lo que le dijeron y solicito el acta para leerla y se lo negaron, por lo que solicito: 1.- Se le aperture el procedimiento legal respectivo a los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial Los Taques, por cuanto se evidencia que actuaron de forma viciada, vulnerando los derechos humanos de mi defendido, quien actuó en defensa propia 2.- Solicito se le aperture el procedimiento legal respectivo a la MEDICO FORENCE del CICPCI, la doctora ESTILITA RODRIGUEZ, por cuanto sus resultados son incongruentes con los resultados arrojados por el del Ambulatorio SILOS PARAGUANA Dr. Gustavo Otero, de Los Taques, por lo que solicito se ordene la practica inmediata de los exámenes médicos a mi defendido en Hospital Simon Bolívar de Pueblo Nuevo cuyas lesiones son evidentes. 3.- Asimismo solicito se oficie al organismo competente a fines de la elaboración de los exámenes psicosociales, todo de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Finalmente solicito la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, o en su defecto le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal B del articulo 582 ejusdem. 5.- por evidenciar se encuentra actualmente laborando, mas no inserto en la etapa de escolaridad, solicito a este Tribunal se oficie al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que se realicen las gestiones que fueren menester para asegurar su reinserción a la escolaridad. Es todo.”

Escuchada como fue la fundamentación de la defensa, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en el capítulo relativo a las medidas cautelares y en la dispositiva. Posteriormente, este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por toro lado considera quien suscribe que lo procedente es decretar la libertad inmediata del adolescente desde la sede del Tribunal, con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó en dicho acto oficiar inmediatamente al Hospital Simon Bolívar de esta localidad de Pueblo Nuevo para ordenar la práctica inmediata de los exámenes médicos al adolescente indiciado, a los fines de dejar plena constancia de su condición física actual, en aras de que se respeten los derechos y garantías inherentes al tratamiento de reclusos y al principio constitucional relativo al Debido Proceso, por lo que se ordenó oficiar a la Entidad Atención para Varones del Estado Falcón con sede en Coro a los fines de que sean practicadas las valoraciones medicas y psicosociales de rigor de acuerdo con lo previsto en la LOPNNA; en cuanto a la reinserción a la escolaridad del adolescente consideró prudente esta Juzgadora oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que se realicen las gestiones que fueren menester para lograr la inclusión del adolescente en un programa dirigido a la culminación de sus estudios académicos. Por otro lado, observó quien suscribe que se desprende de las actas procesales que existe una incongruencia entre las valoraciones médicas practicadas por el clínico tratante del Ambulatorio antes citado y la experticia practicada por el galeno adscrito al CICIPC, por lo que se desestimó dicha experticia del cúmulo probatorio ofrecido por el despacho fiscal en esta etapa del proceso de conformidad con el articulo 191 del COPP así como el articulo 555 de la LOPNNA evitando una posible nulidad procesal que en el desarrollo del procedimiento penal vicie la causa. Al respecto resulta oportuno apuntar lo establecido en los artículos antes nombrados, así como de los referidos a la declaratoria de nulidad de algún acto por la autoridad Judicial:
ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…

Ahora bien, la declaratoria del legislador con respecto a las nulidades procesales y siendo que la doctrina es conteste con el criterio de que el juzgador debe depurar el proceso penal en esta fase es por lo que esta Juzgadora desechó dicha valoración forense que riela en el expediente de fecha 09-11-2012 suscrita por a médico forense Esílita Rodríguez; es oportuno mencionar que los funcionarios públicos responden penal, civil y administrativamente por los actos realizados en el desarrollo de sus funciones cotidianas por lo que deben responder individualmente por sus actos sin oponer como defensa la subordinación o el acatamiento de órdenes de superiores jerárquicos, en virtud de lo cual se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actas procesales que integran la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que realicen las investigaciones a que hubiere lugar tanto a los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Los Taques como a la funcionaria Médico Forense adscrita al CICIPC en el presente procedimiento sobre la presunta vulneración de los derechos y garantías procesales del adolescente de marras.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 215, 218 y 413 del Código Penal respectivamente; a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en las normativas antes señaladas a los fines de establecer un nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por el adolescente, según lo probado en autos en esta fase incipiente del procedimiento:
ART. 215.—Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código.
ART. 218.—Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
ART. 413.—Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

Ahora bien, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº FAL-F12-1120-12 de fecha 10-11-2012, solicitando se siga el conocimiento la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que le sea acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PARA SU IDENTIFICACION y una vez sea identificado le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas precisa esta Juzgadora que el Detective OFICIAL JEFE: ALEX RAFAEL GONZALEZ QUERO, adscrito al Centro Policial Nº 08, deja constancia del procedimiento realizado en el que resultaren aprehendidos los adolescentes ya identificados, al respecto es válido acotar el contenido del acta policial que riela al folio cuatro (04) y siguientes de la causa: “…Oficial Agregado German Eliomar Pimentel Pulgar… procedí a comunicarme vía móvil celular con el oficial Robbiets Anderson Rojas Reyes con la finalidad de solicitar su apoyo y dirigirnos al sitio a verificar, trasladándome al Liceo Pedro Antonio Leleux, donde esperé por espacio de algunos minutos al Oficial Robbients Rojas, quien se presentó en la unidad moto orgánica… donde se encontraba un grupo cinco de personas aproximadamente a quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales, al mismo tiempo que les informé del motivo de nuestra presencia, relacionada con la estadía de los mismos en la zona cercana al Liceo Pedro Leleux, donde se han recibido varias quejas del personal docente sobre personas ajenas a la institución que se dedican a molestar al estudiantado, y que deambulan sus alrededores sin justificar su presencia, así mismo les hice del conocimiento sobre un acuerdo de Convivencia Escolar Comunitaria que rige el mencionado Liceo…”; cabe acotar que no riela en el expediente denuncia alguna, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que sean presentados los correspondientes actos conclusivos por el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el Ministerio Público en la etapa intermedia del Juicio Penal, sin embargo en esta etapa legal, este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir elementos de convicción conducentes y útiles, siendo relevante para el estado venezolano escudriñar la verdad de los hechos acaecidos en la fecha antes citada puesto que en virtud del principio de presunción de inocencia se confiere la duda favorable a los adolescentes, ya que no poseen ningún procedimiento anterior que comprometa su conducta en el ámbito penal. Así se decide.

SOBRE LA LIBERTAD INMEDIATA
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de la LIBERTAD INMEDIATA desde la sede del Tribunal, siendo que el adolescente al momento de su traslado se identifico ante la Secretaria de este Despacho con su cedula de identidad laminada, por lo que en virtud de que hasta este momento los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar fehacientemente la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, además el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste no es uno de ellos, tampoco reúne los requisitos establecidos en el inciso 581 ejusdem como para aplicar la prisión preventiva como medida cautelar y siendo que restan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho que los indiciados no presentan antecedentes penales que precedan el presente procedimiento es por lo que el Tribunal estimó procedente acordar la LIBERTAD INMEDIATA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 215, 218 y 413 del Código Penal respectivamente. En ese mismo acto se acordó la imposición de la medida cautelar de prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al LICEO BOLIVARIANO LELEUX ubicado en jurisdicción del Municipio Los Taques, hasta tanto culmine el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 582 de la LOPNNA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS específicamente VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 215, 218 y 413 del Código Penal respectivamente, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Se le impone al adolescente indiciado de autos la Medida Cautelar de prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente al LICEO BOLIVARIANO LELEUX ubicado en jurisdicción del Municipio Los Taques, hasta tanto culmine el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda oficiar inmediatamente al Hospital Simon Bolívar de esta localidad de Pueblo Nuevo para ordenar la practica inmediata de los exámenes médicos al adolescente indiciado, QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad Atención para Varones del Estado Falcón con sede en Coro a los fines de que sean practicadas la valoraciones psicosociales de rigor de acuerdo con lo previsto en la LOPNNA. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que se realicen las gestiones que fueren menester para asegurar su reinserción a la escolaridad. SEPTIMO: En virtud que se desprende de las actas procesales que existe una incongruencia entre las valoraciones medicas practicadas por el medico tratante del Ambulatorio antes citado y al experticia practicada por el medico fornece adscrito al CICIPC, es por lo que se desestima en esta etapa del proceso de conformidad con el articulo 191 del COPP así como el articulo 555 de la LOPNNA en virtud de evitar nulidades procesales que puedan viciar el procedimiento penal iniciado en contra del adolescente ya identificado. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actas procesales que integran la presente a la Fiscalía Superior a los fines de que realicen las investigaciones a que hubiere lugar tanto a los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Los Taques como a la funcionaria Medico Forense adscrita al CICIPC en el presente procedimiento sobre la presunta vulneración de los derechos y garantías procesales del adolescente de marras. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Consejo de Protección del municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que realicen las diligencias que fueren menester hasta lograr la reincisión escolar del adolescente indiciado de autos. DECIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm y se registró bajo el Nº 258. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS