REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT86-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RIÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 12 de Noviembre de 2012, previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 11-11-2012 bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 11 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público Abg. ARISTIDES LOPEZ, la Fiscal Encargada Abg. MAIRELYN RAMIREZ y el adolescente aprendido en flagrancia IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 1:40 P.M. se da inicio a la audiencia, confiriéndole la palabra a la Abg. MAIRELIN RAMIREZ, actuando con el carácter de fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ratifica el escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados VIOLACION AL DOMICILIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RIÑA, previstos en los artículos 183, 413 y 425 del Código Penal respectivamente.

Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego se le impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y les observó si deseabas declarar, quienes manifestaron que si deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos:

“Yo estaba en la casa de una vecina que se llama MERLY MERCADO, y voy llegando a la casa y estaba el señor que empezó todo que se llama LUIGI SERRANO diciéndome que saliera para afuera, gritándome y diciéndome un poco de groserías, entonces mi mamá que se llama NEIDA me metió para adentro de la casa y empezaron los hermanos de LUIGI a caerle a piedras a la casa, ahí fue donde empezó toda la pelea. Entonces salió mi papá, PEDRO MORALES y nosotros lo agarramos para que no se fuera, pero bueno se nos soltó y se fue para afuera y cuando eso yo me voy detrás de él para agarrarlo y me dieron con un tubo por la cabeza. El que me pegó lo conozco por apodo, lo llaman CHUQUI. Es todo.”

En este estado la Representación Fiscal solicita derecho de palabra al Tribunal para interrogar al adolescente, el Tribunal le concede la palabra y lo hace en los siguientes términos: Pregunta la Representación Fiscal: ¿Donde estabas cuando te dieron con el tubo? Responde el adolescente: En la carretera frente a mi casa. Pregunta la Representación Fiscal: ¿En algún momento te presentaste en la casa de otra persona con un tubo? Responde el adolescente: No. Pregunta la Representación Fiscal: ¿Tú dijiste en tu declaración de que el señor LUIGI SERRANO llego a tu casa preguntando por ti? Responde el adolescente: No, por mi papá. Pregunta la Representación Fiscal: ¿Sabes por que el señor LUIGI SERRANO fue a buscar a tu papá? Responde el adolescente: No lo se, yo venia llegando. Pregunta la Representación Fiscal: ¿Cuando tu papá salió de la casa portaba alguna arma como cuchillo, palo, machete u otro objeto? Responde el adolescente: No se, no lo vi. Cesaron las preguntas.

En virtud de lo cual se le confirió derecho de palabra a la defensa pública del indiciado para que esgrimiera sus alegatos e hiciera las correspondientes solicitudes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cual ésta manifestó:

“Visto el contenido de las actas procesales y la declaración rendida en este acto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hace necesario destacar los siguientes hechos: 1.- Que existe la participación en el hecho de personas adultas por lo cual se hace necesario la aplicación por parte del Tribunal del articulo 335 de la Ley Especial. 2.- Del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que en la calle principal de la Población de Los Taques, sector villa Esperanza se estaba escenificando una riña colectiva, 3.- De la declaración del adolescente se evidencia que él y su familia fueron los agredidos en su casa de habitación lo cual revierte la imputación que hace la Representante del ministerio Público de VIOLACION DE DOMICILIO en su contra. 4.- Se observa que siendo un delito de lesiones personales no existe en el expediente ninguna denuncia de persona agraviada, asimismo de los documentos consignados en este acto por la representante del Ministerio Publico se evidencia mediante informe medico forense que las lesiones que presentan las personas agraviadas son de carácter leve. En base a lo antes expuesto, podemos concluir que el adolécete y su familia fueron parte agraviada en su casa de habitación, quedando descartado con ello que haya incurrido en el delito de violación de domicilio. En cuanto a la imputación por lesiones personales menos graves, se evidencia que las mismas fueron causadas en una riña colectiva, lo que también se conoce como delitos de las multitudes, en la cual es imposible o difícil determinar quien inició la acción y quien causó las lesiones. Los delitos imputados por la representación fiscal no están incluido en forma expresa en el texto del parágrafo 2º literal de la Ley Especial para dictar en su contra medida judicial preventiva de privación de libertad, por lo que solicito del Tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA a excepción de la contenida en el literal “a”. Asimismo solicito se oficie al organismo competente a fines de la elaboración de los exámenes psicosociales, todo de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Escuchada como fue la fundamentación de la defensa, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en la dispositiva.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como VIOLACION AL DOMICILIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RIÑA, previstos en los artículos 183, 413 y 425 del Código Penal respectivamente; a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en las normativas antes señaladas a los fines de establecer un nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por el adolescente, según lo probado en autos en esta fase incipiente del procedimiento:
ART. 183.—Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
ART. 413.—Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
ART. 425.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

Ahora bien, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº FAL-F12-1124-12 de fecha 11-11-2012, solicitando se siga el conocimiento la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que le sea acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PARA SU IDENTIFICACION y una vez sea identificado le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas precisa esta Juzgadora que el Oficial Agregado Armando Segundo Colina Acosta, adscrito al Centro Policial Nº 08, deja constancia del procedimiento realizado en el que resultaren aprehendidos adultos y el adolescente ya identificado, al respecto es válido acotar el contenido del acta policial que riela al folio cuatro (04) y siguientes de la causa: “…Oficial Agregado Armando Segundo Colina Acosta…que me traslade al sector denominado Villa Esperanza, calle Principal, de esta población de Los Taques, donde se estaba escenificando una riña entre varias personas aparentemente con lesionados, trasladándonos al sitio inmediatamente y al desplazarme por la calle principal del referido sector me informan varios residentes del lugar que ya la riña había pasado, y que los heridos estaban siendo trasladados al CDI de esta población, por lo que nos dirigimos al mencionado centro asistencial…y el adolescente a la orden de la Fiscalía XII del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos contra el orden publico, (Riña) y Contra las Personas (lesiones Personales)…”.

Ahora bien, en virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RIÑA que le imputa el Ministerio Publico, sin embargo en virtud de la declaración del adolescente en este acto, el cual ha dicho que actuó en defensa propia de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 74 del Código Penal, este Tribunal se apartó de la precalificación efectuada por el ministerio Público en cuanto a la VIOLACION DE DOMICILIO, toda vez que de la declaración in comento se desprende que la conducta desplegada por el indiciado de autos fue en la vía pública, que no ingreso en la residencia que se señala en actas como el lugar donde sucedieron los hechos u otra residencia y que fue para resguardar su vida. En consecuencia SE ADMITE PARCIALEMNTE LA PRECALIFICACIÓN. Resulta necesario acotar el contenido de los dispositivos legales antes señalados:
ART. 65.—No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por otro lado, es preciso acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna y promoviendo la progresividad de tales principios en la sociedad, es por lo que se aparta de tal precalificación. Así se decide.

SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios de prueba debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo, por tanto es oportuno señalar que riela en el expediente de la causa experticia de Reconocimiento Legal de un machete, suscrita por Wladimir Vásquez (AGENTE), FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC, sin embargo observa esta Juzgadora que no fue traído a la causa la correspondiente acta de cadena de Custodia del objeto recolectado en la escena del suceso, tal como se evidencia del acta policial que consta en el folio cinco (05) de la causa, siendo restrictivo y obligatorio para el órgano auxiliar el aporte de la planilla de registro de cadena de custodia conforme así lo establece el artículo 202 A del código Orgánico Procesal Penal que establece como garantía legal para el manejo idóneo de los objetos colectados en el sitio de los hechos con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación, razón esta que ha valorado quien suscribe para DESESTIMAR tal experticia realizada por el funcionario antes mencionado, específicamente el documento Nº 9700-175-ST: 0382/, fundamentando dicha decisión en el artículo 190 que alude a la prohibición de valoración de pruebas que no hayan cumplido con las formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas en la materia de garantías procesales. Al respecto cabe resaltar que de acuerdo al principio de saneamiento, el Juez está facultado para ordenar la rectificación, renovación o cumplimento del acto omitido de acuerdo a la previsión del artículo 192 ejusdem, siempre antes de la culminación de la fase investigativa (fase intermedia – audiencia preliminar).

Por otro lado, esta Juzgadora entiende que en este tipo de eventos de donde hay diversidad de sujetos en disputa, todos los implicados resultan lesionados, y es obligatorio para esta autoridad hacer respetar los derechos y garantías del presunto ejecutor de los delitos precalificados, sobre todo respetar el principio de inocencia que asiste a todo sujeto hasta la culminación del juicio penal y el pronunciamiento del Juez de la causa mediante sentencia definitivamente firme, por tanto, en vista de que restan diligencias que efectuar por los órganos auxiliares para el esclarecimiento de los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para que sean presentados los correspondientes actos conclusivos por el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el Ministerio Público en la etapa intermedia del Juicio Penal.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de medida cautelar de detención preventiva para lograr la identificación del adolescente, siendo que al momento de su traslado no se identifico ante la Secretaría de este Despacho con su cedula de identidad laminada, por lo que en virtud de que hasta este momento los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar fehacientemente la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, además el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste no es uno de ellos; sin embargo advierte quien juzga que la no aportación de documento de identidad hace que la solicitud fiscal reúna los requisitos establecidos en el inciso 558 ejusdem como para aplicar la detención para identificación como medida cautelar, asimismo, en virtud de que el indiciado no presenta antecedentes penales que precedan el presente procedimiento es por lo que el Tribunal estimó procedente decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCION PARA LOGRAR SU IDENTIFICACION HASTA POR UN LAPSO DE 96 HORAS, la cual deberá ser cumplida en la sede el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Los Taques, Estado Falcón, y una vez lograda su plena identificación por parte de este Tribunal del adolescente de marras, en este acto se le impone la Medida Cautelar consistente en la Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA en aras de mantener sujeto al adolescente al procedimiento penal indiciado en su contra; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RIÑA previstos en el Código Penal, Artículos 413 y 425. Y así se decide.

DEL AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA
Resulta necesario acotar que en fecha 12-11-2012, siendo las 3:25 pm compareció la ciudadana EDITA RAMONA CORONADO, titular de la cédula de identidad nº 9.509.127, quien ostentando el carácter de Responsable (tía) del adolescente de marras IDENTIDAD OMTIDA; consignó copia de cédula de identidad del mismo a los fines de que quedase identificado por el Tribunal, razón por la cual este Juzgado emitió oficio decretando LIBERTAD INMEDIATA del adolescente indiciado, ordenando oficiar inmediatamente al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de los Taques, para que sea puesto en libertad desde su despacho. Quedando incólume la medida cautelar decretada por el Tribunal para ser cumplida al lograr la identificación del mismo, a saber: la Medida Cautelar consistente en la Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALEMNTE la precalificación efectuada por el Ministerio Público, apartándose de precalificación en cuanto a la VIOLACION DE DOMICILIO. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RIÑA, previstos en los artículos 413 y 425 del Código Penal, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar consistente en la Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda la CONEXIDAD de la presente causa con el procedimiento seguido contra los adultos que presuntamente participaron en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo, en cumplimiento de lo previsto todo en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Integral para Varones del Estado Falcón, con sede en Coro, a fines de que le sean practicadas las valoraciones médicas y psicosociales de rigor al indiciado de autos, todo de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 pm y se registró bajo el Nº 259. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS