REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVONTO FIJO.

EXPEDIENTE CIVIL: 10-072
DEMANDANTE: LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANA MARIA URBINA LEIDENS, ABG. NERRI GOMEZ MONTIEL, AGB. IVONNE MANZANILLA, ABG. JACOBO LEEN MEDINA, ABG. WILMER PALMAR, ABG DANIA ZAMBRANO.
DEMANDADO: ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: INQUILINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA - ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia esta causa, por libelo de demanda de DESALOJO, recibido por distribución en fecha 01-10-2010, presentado por el Ciudadano: LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.723.783, domiciliado en el Barrio Los Estanques, calle 114, casa N° 49-A51, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada NERRI GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 62.604, en contra del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.709.359, domiciliado en la urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

El Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho en fecha 25-10-2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 33, 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su oportunidad, librándose la respectiva boleta de citación.

Posteriormente en fecha 08-11-2010 diligenció la Alguacil Titular, Erika Borregales, consignando las Boletas de Citación y sus respectivos anexos toda vez que fue imposible localizar al demandado de autos para practicar efectivamente la citación.

Seguidamente en fecha 15-11-2010 el demandante de autos, ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA, diligenció confiriendo poder apud acta, a las Abogadas ANA MARIA URBINA LEIDENZ y NEERI GOMEZ MONTIEL, inscritas en el IPSA bajo los números 148.485 y 62.604 respectivamente, oportunidad en la cual a su vez solicitó la citación por carteles del demandado, por lo que el Tribunal por auto de fecha 16-11-2010 acordó tener como partes en la presente causa a las abogadas apoderadas y ordenó la citación por carteles en los diarios NUEVO DIA y MEDANO con el intervalo de Ley , librando el respectivo cartel de citación.

En fecha 07-12-2010 diligenció la abogada ANA MARIA URBINA LEIDENZ con el carácter acreditado en autos, consignando los ejemplares del los diarios NUEVO DIA y MEDANO donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal, siendo agregados a la causa por auto de de fecha 08-12-2010, fecha en la cual, a su vez diligencio la ciudadana Secretaria del Tribunal dejando constancia de haber fijado en la residencia del demandado, cartel de intimación, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 223 de l Código de Procedimiento Civil.

El día 09-12-2010 diligencio el demandado de autos, ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA, solicitando copias simples de la totalidad del expediente, siendo acordada su expedición por auto de la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 10-12-2010 el demandado ADALBERTO RAMON LANDAETA, asistido por el abogado SIMON TREMONT inscrito en el IPSA bajo el N° 54.470, presentó escrito de contestación de la demanda, agregado al expediente por auto de la misma fecha. En ese mismo día, la Abg. ANA MARIA URBINA LEIDENZ, representante de la parte actora, diligenció solicitando copia simple del escrito de contestación antes consignado, acordándose por auto su expedición en la misma oportunidad.

En fecha 15-12-2010, el demandado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, presentando como prueba DOCUMENTAL: copia certificada del expediente N° 418-10 relacionado con demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA contra el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promoviendo a su vez pruebas TESTIMONIALES: de los ciudadanos PABLO EUGENIO URTADO RODRIGUEZ, EURIBE JOSE BLANCO COLINA y JOSE RAFAEL VELASQUEZ REYES, por lo que el Tribunal con auto de la misma fecha ordena agregar el escrito y sus anexos al expediente, acordando cerrar la pieza por el gran número de folios y ordenando la apertura de una nueva pieza.

En fecha 17-12-2010, el Tribunal libra auto en virtud del cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción a los fines de evacuar las pruebas testimoniales ofrecidas, toda vez que los testigos promovidos poseen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, librando el Despacho de Comisión respectivo, remitiéndolo mediante oficio N° 4605-294 de esa misma fecha.

En fecha 20-12-2010, la abogada ANA MARIA URBINA LEIDENZ actuando en representación de la parte actora, consigna escrito formal de promoción de pruebas en virtud del cual promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: de los ciudadanos prueba testimonial de los ciudadanos: HENRY LUGO, JAVIER GREGORIO NAVAS y JUAN CUSTODIO GUEVARA SANTIAGO. PRUEBA DE COTEJO DE FIRMAS de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12-03-2004. PRUEBA DE COTEJO DE FIRMAS: en planillas y depósitos bancarios con las cuales el demandante cancelaba los cánones de arrendamiento al demandado. PRUEBA DE INFORMES: ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar ante el Sistema de Integrado de Gestión SIVIH la verificación sobre la designación de una vivienda a favor del demandado ADALBERTO RAMON LANDAETA en las Residencias Manaure, Torre “B” Pinto Salinas, Avenida Maracaibo, detrás de Mc Donalds, en la ciudad de Coro, Estado Falcón. A su vez en la misma fecha y por diligencia separada la abogada actuante solicita copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado.

En esa misma fecha, 20-12-2010 el Tribunal ordena por auto expedir y entregar por secretaría las copias solicitadas por la representación de la parte actora, librando a su vez auto en virtud del cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción a los fines de evacuar las pruebas testimoniales ofrecidas, toda vez que los testigos promovidos posen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, librando el Despacho de Comisión respectivo, remitiéndolo mediante oficio N° 4605-297 de esa misma fecha. Asimismo, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción a los fines de evacuar las pruebas de cotejo promovidas por la parte actora, librando los respectivos Despachos de Comisión, remitiendo mediante oficio N° 4605-298 el relacionado con la Prueba de Cotejo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12-03-2004, y con oficio N° 4605-299 el Despacho de Comisión para la prueba de cotejo en planillas y depósitos bancarios con las cuales el demandante cancelaba los cánones de arrendamiento al demandado, todos en la misma fecha. Finalmente, se libra oficio N° 4605-300 para el Ministerio de Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar ante el Sistema de Integrado de Gestión SIVIH de la ciudad de coro solicitando los INFORMES relacionados con la verificar sobre la designación de una vivienda a favor del demandado ADALBERTO RAMON LANDAETA en las Residencias Manaure, Torre “B” Pinto Salinas, Avenida Maracaibo, detrás de Mc Donalds, en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Posteriormente, en fecha 10-01-2011, la abogada NERRY GOMEZ, apoderada del demandante de autos, diligencia solicitando copia de la totalidad de las actuaciones contenidas en la segunda pieza del presente expediente, siendo acordadas con auto de igual fecha.

El Tribunal remitió en fecha 12-01-2011 al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficios N° 4605-011 con documento original de contrato de arrendamiento y oficio N° 4605-012 con planillas de depósitos bancarios consignadas con el libelo de la demanda por la parte actora, a los fines de que sean practicadas las pruebas de cotejo comisionadas por este Despacho el pasado 20-12-2010, dejando anexo en el expediente copia certificada de los mismos.

Es necesario dejar constancia que desde el día 17-01-2011 hasta el 07-07-2011, ambas fechas inclusive NO HUBO DESPACHO por ante este Juzgado, en virtud del sensible fallecimiento del Juez Provisorio a cargo del mismo, Abg. EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, siendo que en fecha 07-07-2011 se verificó la Toma de Posesión de la Abg. JOHANA GABRIELA AROMAN GONZALEZ como Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librándose el auto de avocamiento a la presente causa en fecha 13-07-2011.

Por auto de fecha 26-07-2011 se agregan al expediente de la causa las siguientes correspondencias: Primero: oficio 4600-38 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, devolviendo despachos de comisión para prueba de cotejo de firma tanto en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12-03-2004, como en planillas y depósitos bancarios con las cuales el demandante cancelaba los cánones de arrendamiento al demandado, en virtud de que no se acompañaron los documentos objetos de la prueba de cotejo. Segundo: Oficio 2485-025 procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con resultas de Evacuación de Prueba Testimoniales promovidas por la parte demandada, debidamente cumplidas Tercero: Oficio 4600-88 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con resultas de Evacuación de Prueba Testimoniales promovidas por la parte actora, debidamente cumplidas

En fecha 27-07-2011 el Tribunal, mediante auto motivado acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, la cual en su articulo 4° señala que “ … los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley…”

En fecha 29-07-2011 diligenció el demandante de autos LUIS RAMON MANZANILLA asistido por la abogada IVONNE MANZANILLA inscrita en el IPSA bajo el N° 166.524 solicitando copia de los contratos de arrendamiento y opción a compra celebrados por las partes y que rielan en el presente expediente a los fines de realizar los tramites ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat a los que se refiere Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, acordándose la expedición de las mismas en por auto de fecha 02-08-2011.

En fecha 09-11-2011 el Tribunal libró auto motivado mediante el cual acordó REACTIVAR LA PRESENTE CAUSA en virtud del contenido de la Sentencia dictada en fecha 01-11-2011 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que precisa la aplicación de referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios la cual explica: ”…entiende esta Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los proceso judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía tan peligrosa como la que se pretende evitar a través, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establezca el Decreto Ley…” ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de la notificación del demandante de autos, cuyo domicilio se encuentra en jurisdicción del Estado Zulia, remitiéndose con oficio N° 4605-178 de la misma fecha.

En fecha 16-02-2012 diligenció la ciudadana Alguacil Titular de este Despacho consignando boletas de notificación del demandado de autos, ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA, toda vez que fue imposible localizarlo para su práctica.

A continuación, en fecha 04-05-2012 diligenció en la presente causa el demandante de autos ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA, diligenció confiriendo poder apud acta, a los Abogados IVONNE MANZANILLA, JACOBO LEEN MEDINA y WILMER PALMAR, inscritos en el IPSA bajo los números 166.524, 118.548 y 52.104 respectivamente, siendo que en la misma fecha, por diligencia separada consigno copia de las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, relacionada con la notificación de la Reactivación de la presente causa, dándose así por notificado, solicitando a su vez al Tribunal la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la presente causa hasta tanto se cumpla el trámite especial por vía administrativa informando que se encuentra en espera de las resultas del informe entregado ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios.

Vistas las diligencias anteriores, el Tribunal por auto de fecha 07-05-2012 acordó tener como partes en la presente causa a los abogados IVONNE MANZANILLA, JACOBO LEEN MEDINA y WILMER PALMAR.

En fecha 08-05-2012 el demandado de autos diligenció, solicitando copia simple del expediente, siendo acordado por auto de la misma fecha.

Posteriormente por auto de fecha 14-05-2012, vista la diligencia del 04-05-2012 suscrita por el demandante de autos, solicitando las suspensión de la causa, este Despacho Judicial ratifica la decisión dictada mediante auto motivado de fecha 09-11-2011 en virtud del cual acordó la REACTIVACION de la presente causa, acogiendo para ello la el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 01-11-2011 (f. 97), exhortando a las partes a darles el impulso procesal debido de acuerdo a la fase en que se encuentra.

Seguidamente, en fecha 21-05-2012 la abogada IVONNE MANZANILLA actuando con el carácter de autos, ratifica la práctica de las pruebas de cotejos promovidas por el Tribunal y que aun no han sido realizadas, consigna declaración jurada del ciudadano HENRY LUGO ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo de fecha 08-06-2011, y a su vez el demandante de autos, mediante diligencia separada confiere poder apud acta a la Abogada DANIA ZAMBRANO inscrita en el IPSA bajo el N° 168.154, por lo que el Tribunal por auto de igual fecha acordó tener a la prenombrada profesional del derecho como partes en la presente causa. En relación a la ratificación de la práctica de las pruebas de cotejos solicitadas, el Tribunal por auto separado y motivado de esa misma fecha, verificó que en su oportunidad el Tribunal ordenó de la remisión de los documentos necesarios para la práctica de las pruebas de cotejo al Tribunal Distribuidor del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, siendo que por error involuntario de la Secretaría del Despacho, tales oficios fueron agregados a las actas procesales como actuaciones propias de la misma por lo que esta juzgadora evidenció que NO FUERON REMITIDOS en la oportunidad ordenada, acordando su inmediata remisión en virtud de garantizar el debido proceso y amparo al principio constitucional de tutela jurídica efectiva, por lo que exhorta nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que practiquen CON LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE las pruebas de cotejo de documentales que fueren inicialmente admitidas y ordenadas por este Despacho, librándose los correspondientes Despachos de Comisiones, siendo los mismos remitidos mediante oficio N° 4605-145 el relacionado con la Prueba de Cotejo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12-03-2004, y con oficio N° 4605-146 el Despacho de Comisión para la prueba de cotejo en planillas y depósitos bancarios con las cuales el demandante cancelaba los cánones de arrendamiento al demandado, todos en la misma fecha.

En fecha 24-05-2012 diligenció la abogada IVONNE MANZANILLA con el carácter acreditado en autos, solicitando el desglose del documento original de opción a compra que riela a la primera pieza del presente expediente a los fines de ser confrontada su firma con el documento de contrato de arrendamiento cuya prueba de cotejo fuere ordenada por este Despacho, proveyendo de conformidad en la misma fecha, ordenando el desglose del documento requerido, dejando en su sustitución copia certificada.

En fecha 28-05-2012 se recibió oficio N° 2485-292-12 procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual devuelve al Tribunal comisión conferida para la practica de Prueba de Cotejo a Recibos Bancarios toda vez que los mismos son copia simple y por ser de carácter privado no son susceptibles de ser ratificados en juicio, ordenando el Tribunal por auto de fecha 30-05-2012 que la misma y sus recaudos sean agregados al expediente de la causa.

En fecha 21-06-2012 se recibió oficio N° 344-12 procedente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, remitiendo anexo resultas de comisión conferida por este Despacho para la notificación del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA respecto de la reactivación de la presente causa acordada por el Tribunal en fecha 09-11-2011, ordenando agregarla a la causa por auto de fecha 22-06-2012

Posteriormente en fecha 19-07-2012 la abogada IVONNE MANZANILLA con el carácter acreditado en autos, diligenció consignando lo siguiente: Primero: Expediente del procedimiento Especial llevado ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat con su respectiva Acta Conciliatoria y sus resultas. Segundo: Resultas de la Prueba de Informe ordenada por el Tribunal en fecha 20-12-2010 con oficio N° 4605-300 al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Tercero: Escrito de conclusiones sobre la causa para una mejor apreciación al momento de sentenciar. Cuarto: solicita los servicios del alguacil para recibir resultas de prueba de cotejo ante el Tribunal comisionado, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda agregar los documentos consignados al expediente, acordando cerrar la pieza por el gran numero de folios y ordenando la apertura de una nueva pieza.

Se recibió en fecha 19-07-2012 oficio N° 4600-656 procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, remitiendo anexo resultas de prueba de cotejo practicada al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la presente causa, ordenando agregar las respectivas resultas por auto de fecha 20-07-2012.

Posteriormente, con auto de fecha 27-07-2012 el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de solicitar el computo de los días de Despacho transcurridos por ante el Tribunal comisionado desde la admisión de la comisión hasta la fecha de su cumplimiento, remitiéndose en esa misma fecha oficio N° 4605-209, por lo que en fecha 08-07-2012 se recibe oficio N° 4600-745 del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, informando sobre el computo de los días de Despacho solicitado, siendo agregado a la causa con auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 08-08-2012 el demandado de autos, ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA confiere poder apud acta a los abogados JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ y RAFAEL THOMAS GALINDEZ inscritos en el IPSA bajo el No. 87.658 y 39.919 respectivamente. En la misma oportunidad y mediante otra diligencia, el demandado de autos, anuncia mediante la cual anuncia la TACHA INCIDENTAL del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B” que riela en la pieza n° 03 al folio 49 del presente expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita copias simples de las resultas de la prueba de cotejo que rielan a los folios 48 al 66 (ambos inclusive) de la tercera pieza del presente expediente. El Tribunal libra auto acordando tener como parte en el proceso a los prenombrados profesionales del derecho y autoriza la expedición de las copias simples requeridas.

De seguida, mediante diligencia de fecha 14/08/2012 la Abogada IVONNE MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.524, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”

Posteriormente en fecha 18-09-2012, el Abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ inscrito en el IPSA bajo el No 39.919, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, presentó escrito de formalización de la Tacha Incidental anteriormente anunciada mediante el cual explanan sus alegatos, fundamentándolos principalmente en lo siguiente:

PRIMERO: Que los documentos sometidos a la prueba de cotejo acordada por este Tribunal “…provienen de un tribunal de la misma categoría… lo cual hace imposible para nuestro representado el control y contradicción de dicha prueba, puesto que dichos documentos son llevados a una causa distinta a la que hoy nos ocupa lo que constituye un verdadero fraude procesal y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cosa que nos motivó al anuncio de la tacha incidental de dicho documento…” SEGUNDO: Que se impugna la experticia grafotécnica practicada a los documentos señalados por estar dirigido a un Juzgado distinto al Tribunal de la causa. TERCERO: Que en el documento privado marcado con la letra “B” (contrato de Arrendamiento) “hubo Maniobras de Alteración de la firma de nuestro representado…” Dicho escrito fue agregado al expediente de la causa mediante auto de la misma fecha de su presentación.

Riela al folio ochenta (80) de la tercera pieza de la presente causa, diligencia presentada por la Abogada IVONNE MANZANILLA inscrita en el IPSA bajo el N° 166.524, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el valor probatorio de la Prueba de Cotejo que riela al presente expediente y a su vez solicita copia simple del escrito de formulación de Tacha, siendo la misma acordada mediante auto del Tribunal de fecha 25-09-2012.

En fecha 26/09/2012 fue presentado por la Abogada IVONNE MANZANILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, Escrito de Contestación de la Tacha Incidental formalizada por la parte demandada en la presente causa, mediante el cual comienza exponiendo que: “…Insiste y ratifica el valor probatorio en todo y cada uno de su contenido y firma, y hacer valer el contrato privado de arrendamiento de fecha 12 de Marzo del año 2004 del inmueble en litigio…” Asimismo, señala la parte actora en el Punto Primero de su escrito de contestación de la tacha que este Tribunal “… envía un oficio marcado con el N° 4605-146 hacia el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la realización desaprueba de Cotejo. Comisión esta signada con el N° 72-6012 ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La parte demandada o su apoderado desconocen que significa una comisión…” En el Punto Segundo de la contestación expone lo siguiente: “…La parte demandada se encuentra en un desconcierto al creer que la comisión signada con el N° 7260-12 es otra causa, pero ratifico, es una comisión….Distribuida hacia el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón,…Motivo por la cual los expertos tenían que enviar el informe técnico pericial hacia el Juzgado Segundo del municipio Carirubana de Estado Falcón…” Para finalizar ya en el Punto Tercero de su escrito de contestación de la Tacha Incidental, entre otros argumentos, alude a lo siguiente: “…el apoderado de la parte demandada, fundamenta la Formulación de la Tacha Incidental en el Articulo 1381 del nuestro Código Civil Venezolano, no expresas las causales de tacha, las cuales son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha e alguna de ellas…” Dicho escrito fue agregado al expediente de la causa mediante auto de la misma fecha de su presentación.

En fecha 02/10/2012 recayó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, en virtud de la cual se declara la INADMISIBILIDAD por extemporaneidad de la Tacha Incidental planteada por la parte accionada en el presente juicio, en atención a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 99 de la tercera pieza del expediente de la causa, Certificación Secretarial de fecha 15/10/2012 donde se deja constancia de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria a la cual se hizo mención ut supra, vale decir el 02-10-2012, hasta la fecha de la certificación, de la cual se evidencia que agotado como quedó el lapso legal para que la parte demandada planteara la apelación de tal decisión sin que así lo hiciere, la misma quedó firme.

Con diligencias de fecha 17-10-2012, suscrita la primera por el apoderado judicial del demandado de autos, Abg. JHONNY TOVAR y la segunda suscrita por la Abg. IVONNE MANZANILLA apoderada judicial de la parte actora, solicitan a su vez copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02-10-2012, siendo la misma expedida por la Secretaria del Tribunal en esa misma ocasión.

PUNTO PREVIO
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Es preciso aclarar que aun cuando la disposición transitoria Primera de la nueva ley para la regularización y control de los arrendamientos inmobiliarios de viviendas dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”, este Despacho Judicial en cumplimiento cabal del meridional Principio de Irretroactividad precisa el respeto de los actos ya ejecutados en el presente proceso en cuanto a la normativa procesal vigente para el momento en que se inició tal controversia, en el entendido de que los justiciables ameritan de seguridad jurídica en aquellas disputas que han iniciado con anterioridad a las novedosas normas legislativas hoy promulgadas. En este orden de ideas, el código de procedimiento civil en su artículo 9 propugna “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulará con la ley anterior” (negritas y cursiva del Tribunal), lo que redunda en la valoración de la prueba ya promovida y evacuada conforme a los preceptos legales en vigencia para el momento procesal en que han sido traídas al juicio, tal es la aceptación jurisprudencial de dicho principio procesal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2012 ha establecido:
“…Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente: La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción. En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…”(Negritas del Tribunal).

Por lo que esta Juzgadora entiende que aun cuando la novedosa ley en materia arrendaticia prevé la aplicación inmediata de los parámetros legales contenidos en ella, no es menos cierto que la fase probatoria de la causa ya se había iniciado en fecha 13 de Diciembre del 2010, día a quo a la fecha de la contestación de la demanda por parte del accionado, lo que sin lugar a dudas evidencia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el código de procedimiento civil relativas al lapso probatorio, cuya aplicación esta sujeta a remisión indicada en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que predetermina la valoración de las pruebas evacuadas conforme a lo establecido en el Código de procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es oportuno hacer mención que la sala de casación civil en ponencia conjunta emitió sentencia en fecha 01-11-2011, expediente AA20-C-2011-000146, en la que es cónsona con el criterio esbozado, puesto que indica que la interpretación de las disposiciones legales no se opone al examen cognoscitivo -prima facie- de los jueces en los casos en concreto, por el contrario, alude a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase ejecutiva en la que deberán aplicarse los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Sin embargo, es imprescindible acotar que la misma Sala in comento, realizó un análisis preciso con respecto a la aplicación inmediata de las leyes relativas a procedimientos en general, a tenor de lo cual ratificó el criterio del legislador expuesto en la constitución Nacional en su artículo 24, que establece “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”(negritas del Tribunal), en virtud de lo cual aclaró la incertidumbre judicial en cuanto a la forma de aplicación o puesta en práctica de nuevas normas de tipo procedimental en procesos en curso, al respecto en fecha 11 de Mayo de 2012, Exp. 2012-000050 citó el criterio dado por la sala constitucional en sentencia N° 190, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Tubos de Acero de Venezuela S.A., (TAVSA) (ratificada en sentencia N° 707, del 31 de marzo de 2006, caso: Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor), expediente 03-2582)
“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales. Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse. Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Conforme al precedente criterio jurisprudencial, es evidente que las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso. Por ende, es el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quien corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de casación, cuyo propósito primordial es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, los jueces de instancia “…procuraran (sic) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), cuya finalidad última en palabras del Dr. Humberto Cuenca, es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

De la interpretación de los preceptos jurisprudenciales transcritos anteriormente queda claro que en la aplicación de la novedosa Ley para la Regularización de arrendamientos de viviendas en los procedimientos en curso y por mandato constitucional, deberá resguardarse el cumplimiento de la tutela judicial efectiva tanto en los actos ya realizados por las partes, como en la consecución del proceso posteriormente a la promulgación de dicha ley, por lo que esta Juzgadora adaptará el presente fallo a las previsiones de la misma.

CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual es menester del Juez esbozar los fundamentos de hecho y derecho que han servido de reflexión jurídica para la valoración sistemática del presente caso, según la controversia planteada por las partes, en tanto y en cuanto precisa esta juzgadora plantear los términos en que ha quedado trabada la litis entre las partes, siendo que la parte demandante en el escrito libelar estableció:

“En fecha 10 de Febrero del 2004, se presentó en la casa de habitación de mi tía identificada como Inés de Colina, ubicada en la Urbanización Caja de Agua calle Bolivia casa Nº 09 en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el ciudadano ADALBERTO RAMÓN LANDAETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.709.359 para conversar en relación a la solicitud de arrendamiento de mi casa y la de mis hijas, ubicada en la Urbanización Falconía. Manzana J Sector Terrazas de Amuay casa Nº 196 cuyo linderos son los siguientes: al NORTE: Vía Pública calle 21, al ESTE, SUR: Con la Parcela Nº 174; al ESTE: con la parcela Nº 197, al OESTE: con la Parcela Nº 195 que forma parte del Parcelamiento o Urbanización Judibana de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el número 45, folio 239 al 246 del Protocolo Primero Tomo 05 Principal 2do, Trimestre 23 de Junio de Año 1999, según constancia emitida por la entidad bancaria Banco mercantil de fecha 18 de Junio de 2010, … Todo estaba bien, el arrendatario; ADALBERTO Ramón Landaeta Medina, antes identificado cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento, pero de manera fraccionada y no constante de los meses: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, de 2004 y los tres meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, de 2005 fecha en la que extinguía el contrato de arrendamiento y la Opción a Compra antes señalada…como podemos observar Ciudadano Juez los problemas ya planteados, mas los aunados a estos como el cuidado a mis hijas, mi trabajo, mas la distancia donde esta ubicado el inmueble de mi actual residencia, y el hecho de que el demandante se ha negado ha atenderme fue lo que me impidió llegar a él. Situación esta que aprovechó el Ciudadano Adalberto Landaeta, para no cumplir con puntualidad con los pagos por concepto de arrendamiento que tenía que cancelarme mensualmente… Y en este orden de ideas el arrendatario se ha negado de manera rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento que me adeuda desde el mes de AGOSTO del año 2007 hasta la presente fecha. Asimismo el arrendatario me ha demandado ante un Tribunal de Municipio para que le firme de manera forzosa la venta de mi inmueble que quiero aclarar que es el único patrimonio que tengo para mis dos hijas, antes identificadas. En fecha 7 de Octubre le notifiqué de manera verbal que necesitaba la desocupación de la casa objeto de esta demanda, en vista de la no cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre 2007, al no tener respuesta por parte del arrendatario le presenté la Notificación por escrito con fecha 15 de Octubre del mismo año, para que desocupara la vivienda en el término de un año a partir de la presente fecha, la cual se negó a firmar… Para la fecha del 21 de Octubre de 2008, se realiza la Segunda Notificación por escrito para que desocupara la casa en el término de seis (06) meses a partir de la fecha de la notificación la cual se negó a aceptar … Para la fecha del 30 de Abril de 2009 se realiza la Tercera Notificación por escrito para la desocupación de la casa objeto de esta demanda por el término de tres meses … quien manifestó en ese acto que para salirse de mi casa tenía que pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 55.000) o doscientos mil bolívares fuertes (bs. F, 200.000)…Por todas las razones de hecho expuesto, exijo judicialmente la resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con los artículos 33,34 literales “a” y “b” respectivamente del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa textualmente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En concordancia con la disposición legal Venezolano en el artículo 1167 del Código Civil que consagra la Acción Resolutoria “En el contrato bilateral; si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Solicito de igual manera el desalojo del inmueble arrendado de manera perentorio, y el pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por el arrendatario…sobre el contrato de arrendamiento de fecha 12 de Marzo de 2004…”

Cabe resaltar que este Despacho Judicial en atención al principio IURA NOVIT CURIA referido al conocimiento del Juez de las leyes y por cuento es el llamado a depurar el proceso de vicios que puedan viciar de nulidad los actos, admitió la Demanda de conformidad con la acción de desalojo invocada por el accionante, obviando tajantemente el error en el escrito libelar de argumentar la acción resolutoria ya que a tenor de lo esgrimido en la pretensión presentada es lo que se ajustaba en derecho. Por otro lado, el demandado de autos arguye en su escrito de contestación de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 10-12-2012 de la siguiente forma:

“Niego, rechazo y contradigo e impugno y desconozco que el día 10 de Febrero del 2004, me haya presentado en la casa de su tía identificada como Ines de Colina, ubicada en Caja de Agua, calle Bolívar N 9, de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón para conversar en relación a la solicitud de arrendamiento de una casa, ubicada en la Urbanización Falconía, Manzana J Sector Terrazas de Amuay casa Nº 196, que he venido ocupando de conformidad con un contrato de opción a compra, firmado con el ciudadano Luis Ramón Manzanilla Salgueiro… por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el Nº 121, Tomo 12, de fecha 12 de Marzo del 2004, tal como se desprende de Anexo marcado con letra C que riela en el libelo de demanda reproducido por el demandante. Niego, rechazo y contradigo e impugno y desconozco en su contenido y firma el prenombrado contrato que alega la parte demandante en su libelo de demanda…Niego, rechazo y contradigo e impugno y desconozco que exista compromiso de deuda alguna de pagos de Canon de Arrendamiento, pues jamás existió contrato de arrendamiento pero si dejo claro que existe un contrato de opción a compra venta antes mencionado. Niego, rechazo y contradigo e impugno y desconozco que haya impuesto como condición para salir de la casa, la de cancelarme la suma de 55.000 bsf o 2000.000 bsf dichos montos si tienen relación con la opción de compra venta que suscribimos e identificada anteriormente y como consecuencia se instauro un procedimiento por ante el juzgado primero de los municipios falcón y los taques del estado falcón…Es el caso ciudadano Juez celebré un contrato de opción a Compra de fecha 12 de Marzo del año 2004, con el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO… he cumplido con la obligación de pagar religiosamente lo pactado en la opción compra venta, pero el señor antes mencionado se ha dado la tarea de cualquier modo de sacarme e inventando cuanto le venga por su cabeza para no materializar su obligación. Por tal motivo me vi obligado de instaurar juicio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques…”

Ahora bien, resulta imprescindible acotar que la controversia planteada en torno al bien inmueble antes mencionado por las partes, resulta de la aseveración de la parte actora de que se llevó a cabo contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; que es de su propiedad tal como se observa de copia certificada de documento de protocolización que riela al folio ocho (08) y siguientes, el cual presenta en original con el escrito libelar, cuya pretensión se basa en los artículos 33, 34 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen la acción de desalojo y las causales que lo suscitan. Asimismo exige la entrega del inmueble libre de toda deuda y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

El demandado por su parte niega que haya habido tal contrato, aduce que hubo concertación de ambas voluntades en establecer contrato de opción a compra, en virtud del cual objeta la deuda de los cánones de arrendamiento exigidos por el demandante porque rechaza y desconoce haber contratado un arrendamiento por el bien inmueble en disputa, dice que ha venido ocupando dicha vivienda de conformidad con un contrato de opción a compra firmado entre ambos y debidamente autenticado. Al respecto, cabe acotar que esta juzgadora no pretende someter a valoración probatoria ninguna la existencia del nombrado contrato de opción a compra, visto que el demandante lo ha presentado como documento público (copia certificada) adjunto al escrito libelar lo cual evidencia su aceptación y de lo cual entonces no existe controversia entre partes, por lo que entiende esta Juzgadora que el litigio o THEMA DECIDENDUM se encuentra supeditado a tres parámetros legales sujetos a demostración probatoria en el presente juicio, en virtud de los cuales se verificará el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes, a saber:
1- La comprobación del contrato de arrendamiento privado entre las partes.
2- La demostración de los supuestos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en que se fundamenta la pretensión del demandante.
3- Vigencia o extinción del Contrato de Opción a Compra anunciado por las partes.

Planteada como quedó la controversia, este Tribunal considera necesario verificar la procedencia en derecho de la presente acción interpuesta por el demandante, lo cual hace de oficio por ser materia de estricto orden público, previas las consideraciones siguientes:

Alega el demandante que en fecha 12 de Marzo de 2004 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA según documento privado, presentado en original firmado entre las partes, el cual consta de siete cláusulas que indican cada uno de los términos y condiciones del contrato, el cual riela al folio veinte (20) de la causa, observándose en la cláusula Primera la ubicación del inmueble: Urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Amuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, así como consta en la segunda cláusula que dicho contrato tendría una duración de un año contado a partir del día 01 de Marzo de 2004. Ahora bien, este Juzgado evidencia que el documento primordial en el que se fundamenta la pretensión (contrato de arrendamiento privado) fue desconocido por el demandado de autos en la contestación de la demanda pero todo procesalista tiene conocimiento de que para que el argumento resulte efectivo en el proceso debió formalizarse tacha formal y categórica como para surtir los efectos legales de inadmisibilidad de la demanda por falta de presentación de medios idóneos para el planteamiento de la acción de desalojo por el demandante, como así lo precisa el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden de ideas la normativa 444 ejusdem establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Con respecto a dicho desconocimiento, el demandante promovió de forma efectiva prueba de cotejo para probar la originalidad del mismo y la certeza en cuanto a la firma, quedando sujeto este punto a la comprobación probatoria en el desarrollo del proceso, de donde dimana la valoración sistemática de los medios de prueba ofrecidos por ambas partes para emitir el juicio de valor que desentrañe la verdad procesal en el presente caso, a tenor de lo cual se ciñe esta juzgadora dando cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y al principio de derecho a la defensa previstos en la constitución nacional conforme a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, el Tribunal ratifica que la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento responde a su objeto mismo, en el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo mediante un precio determinado que debe pagar ésta, (interpretación del Art. 1579 Código Civil); además para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezado del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habiendo probado el demandante la legitimidad del Documento Privado de Arrendamiento mediante la prueba de cotejo, queda evidenciado que el tiempo de vigencia del contrato (f. 20) sería de un año contado a partir del día 01 de Marzo de 2004, (cuya validez ha quedado probada), es decir que expiró el día 01-03-2005, por lo que entiende esta Juzgadora que al no hacer oposición el arrendador en cuanto a la posesión y dominio del inmueble desde la fecha de culminación del precitado contrato, el mismo se transformó en contrato a tiempo indeterminado; es decir, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil que prevé: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Por tanto, esta Juzgadora, considera ajustado en derecho la interposición de la acción de desalojo en la presente causa, legislación arrendaticia vigente al momento de incoar la demanda, y observa de los autos quien aquí suscribe que las partes no convinieron expresamente tiempo alguno relativo a la Prórroga Legal, por lo que es aplicable el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que dada la inacción del propietario del inmueble en dar cumplimiento a la mencionada normativa, consintió tácitamente que el referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado como ya se ha explanado suficientemente, lo cual subsume este hecho de revisión particular al supuesto establecido en los dispositivos legales 1600 y 1614 del Código Civil, y siendo que la parte demandada no objetó de forma efectiva dicha presunción con los medios de prueba aportados a los autos, así queda establecido para la aplicación cognoscitiva del derecho al presente caso.

CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:
El ciudadano LUIS RAMÓN MANZANILLA SALGUIERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.723.783, debidamente asistido por al abogado en ejercicio Nerri Gómez ofreció como medios de pruebas adjuntadas al escrito libelar, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:

ANEXO A: Copia Certificada de Documento de Registro del inmueble ubicado en la Urbanización Falconía, Manzana J Sector Terrazas de Amuay casa Nº 196, cuyos linderos son: NORTE: Vía Pública calle 21, SUR: con parcela 174; ESTE: Con la Parcela Nº 197; OESTE: Con la parcela Nª 195, Urbanización Judibana y que se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón bajo el Nº 45, folios 239 al 246 del Protocolo Primero, Tomo 05, 2do Trimestre, de fecha 23 de Junio del Año 1999, Se trata de Copia Certificada de un instrumento autenticado que ha sido expedida por funcionario público competente por la Ley para su expedición, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, acotando además que al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria en la oportunidad procesal, merece fe pública y hacen plena prueba de la titularidad del bien inmueble antes descrito.

Asimismo cabe resaltar que identificado como ANEXO A, la parte también ofreció constancia original emitida por el Banco Mercantil relacionada con el estatus del crédito hipotecario emitido por esa institución bancaria a favor de LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, riela al folio seis (06 y siete (07) de la primera pieza del expediente. Se trata de documento original privado que si bien no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de mérito probatorio, por lo que esta Juzgadora la desecha, con fundamento en el dispositivo legal 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXO B: Documento Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, de fecha 12 de Marzo de 2004. Riela al folio veinte (20). Dicha prueba se trata de instrumento privado desconocido, negado y rechazado por el demandado de autos ADALBERTO LANDAETA en la contestación de la demanda, pero no impugnado en la oportunidad procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 443, tal como se dejó asentado en sentencia interlocutoria de este Despacho emitida en fecha 02-10-2012 que riela al folio 91 y siguientes de la pieza número tres del presente expediente, conforme lo establecido en el artículo 430 ejusdem su contenido se tiene como fidedigno, y posee todo mérito probatorio por haber sido cotejada en el lapso de evacuación de las pruebas, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil así como los dispositivos legales 429 y 445 al 467 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza tres del expediente in comento, riela dictamen emitido por los ciudadanos ELBA CUEVA CI. 2.857.572, CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO CI. 5.003.409 y DAVID EZEQUIEL ZAMBRANO LABRADOR CI. 13.677.899, designados y juramentados por el Tribunal comisionado para la práctica de la experticia Grafotécnica sobre los documentos sujetos a cotejo, a saber: Contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes (DUBITADO) y Contrato opción a compra suscrito igualmente por ambos, debidamente notariado (INDUBITADO), según consta de nota de autenticación hecha por la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón; el resultado de la práctica de la experticia arrojó como conclusión que “…DE ACUERDO CON LOS HALLAZGOS ESCRITURALES ESTUDIADOS, DETERMINAMOS FEHACIENTEMENTE, CON UN CIENTO POR CIENTO DE PRECISIÓN, QUE LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA, ES LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA…” Con respecto de dicho resultado, esta Juzgadora realizará observaciones jurídico legales en la motiva del presente fallo. Así se establece.

ANEXO C: Documento Original de Contrato de Opción a Compra suscrito por ambas partes, de fecha 12 de Marzo de 2004, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, quedando inserto bajo el número 12, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Riela al folio veintidós (22) de la presente causa. Dicha prueba se trata de instrumento autenticado que ha sido expedido por un funcionario público competente por la ley para expedirlos, la cual a tenor de los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón de ello esta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada en tiempo hábil y oportuno en derecho se tiene como fidedigno, además es útil para arribar a la verdad procesal en el presente caso, ya que aporta indicios que serán interpretados por esta Juzgadora con fundamento en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ANEXO D: Copias fotostáticas simples de informes médicos y resultados de exámenes físicos de la ciudadana -hoy fallecida- ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.113.231, constante de seis (06) folios útiles, insertos del folio 24 al 29 (ambos inclusive) de la causa. Dichos documentos se encuentran referidos a escritos privados, que si bien no fueron impugnados por la parte accionada en tiempo hábil en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su contenido se tienen como fidedignos, pero carecen de todo mérito probatorio, por lo tanto esta Juzgadora los desecha conforme al artículo 509 ejusdem, por no aportar elemento de convicción idóneo y útil en el litigio planteado. Así se decide.

ANEXO E: Copia Certificada de Actas de nacimiento de LUISANNA GISELA MANZANILLA VILLALOBOS y CARLA MARIA MANZANILLA MANZANILLA, las cuales fueron debidamente suscritas por los Registradores civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Agosto de 2011 ambos, constantes de dos folios útiles y que se encuentran insertas en los folios 30 y 31, ambos inclusive de la presente causa, las mismas son instrumentos públicos que han sido expedidos por un funcionario público competente por la ley, las cuales hacen plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 184 del Código civil así como de los incisos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no ser impugnados o tachados por la parte demandada, merecen fe pública de su contenido, las cuales, aunque no se relacionan directamente con el litigio serán valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se adminicularán al presente fallo como indicio que servirá para la apreciación sistemática de la controversia planteada. Así se establece.

ANEXO F: Referido a Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en el Barrio Corito Av. 18D de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo de Maracaibo, el cual se refiere a documento privado de arrendamiento suscrito entre el demandante de autos con un tercero que no guarda relación con la causa, por lo que aun cuando la parte accionada no impugnó dicho documento en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de valor probatorio y por resultar extraño al proceso en trámite esta juzgadora lo desecha bajo el amparo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es preciso resaltar que como ANEXO F, la parte también produjo en el escrito libelar dos folios útiles contentivos de Constancias de Residencia de ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA y LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, las cuales fueron emitidas por Registrador civil del Municipio Cristo de Aranza, por lo que al tratarse de documentos emitidos por funcionarios públicos autorizados por ley para expedirlos se tienen como fidedignos, los cuales hacen plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 184 del Código civil así como de los incisos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no ser impugnados o tachados por la parte demandada, merece fe pública de su contenido; sin embargo esta juzgadora en atención a la fecha del acta de defunción producida en el folio 40 de la causa correspondiente a la muerte de ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA, precisa que la misma murió el 19-06-2009 y la precitada constancia de residencia es de fecha 30-09-2010, evidenciándose que la emisión de la constancia (folio 36) es de fecha posterior a su fallecimiento, por lo que esta juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la constancia emitida a favor del accionante LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO aunque no se relacionan directamente con el litigio será valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se desecha plenamente sino que se ceñirá al presente fallo como indicio que servirá para la apreciación sistemática de la controversia planteada. Así se establece.

En ese orden de ideas, también es representado como ANEXO F, Notificación de Desocupación de un inmueble diferente al que es objeto de litigio en la presente causa, según consta al folio treinta y ocho del expediente, por lo que al referirse a escrito privado y evidenciándose que la parte accionada no impugnó dicho documento en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de valor probatorio y por resultar extraño al proceso en trámite esta juzgadora lo desecha bajo el amparo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANEXO G: Se trata de Constancia original de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Barrio Los Estanques, inserta al folio 39 de la causa, el cual corresponde a documento privado que si bien no fue impugnado conforme a las disposiciones legales en la materia civil, su contenido se tiene como fidedigno pero carece de todo merito probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valorará por este Tribunal como medio útil en cuanto verificar la necesidad del demandante de ocupación de la vivienda en litigio en apego al artículo 507 ejusdem. Así se establece.

ANEXO H: Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto del año 2009, que constante de un folio útil como se precisa al folio cuarenta de la causa, se trata de documento público acreditado y expedido por funcionario público competente por la ley, por lo que su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, prueba esta que se desecha y no será objeto de valoración en la motiva del presente fallo, de conformidad con el inciso 509 ejusdem. Así se decide.

ANEXO I: Consta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza de la causa, copias simples de planillas de depósitos bancarios correspondientes a diversas instituciones financieras, unas debidamente procesadas por ante la institución bancaria Banco Venezuela (41 al 45, ambos inclusive, así como también folios 47 y 48, así como los folios 55 y 56), Banco mercantil (folios 46 y 57); asimismo, consta en autos otros recibos que no fueron procesados por el banco (folios 49 al 54); las mismas se tratan de copias simples de documentos privados que si bien no fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, y serán valoradas por esta Jueza de conformidad con en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el dispositivo legal 1383 del Código Civil el cual se encuentra referido a las tarjas. Así se decide.

Es preciso señalar que al folio 58 del expediente (primera pieza), se evidencia otra prueba ofrecida por el accionante con nomenclatura ANEXO I, referido a copia simple de “recibo de cancelación de fecha 07-07-2007” suscrito entre las partes, el mismo se refiere a copia simple de instrumento privado que la parte accionada no impugnó en tiempo hábil en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su contenido se tiene como fidedigno, conformando en sus caracteres una convención celebrada entre las partes, haciendo plena fe entre estas pero no oponible frente a terceros ya que no fue presentado en original sino en copia simple, por lo cual se desecha como medio de prueba de conformidad con el artículo 509 ejusdem. Así se decide.

ANEXOS J, K, L: Notificaciones de Desocupación del inmueble objeto de litigio en la presente causa, insertas a los folios 59, 60 y 61 de la causa, por lo que al referirse a escritos privados y evidenciándose que la parte accionada no impugnó dichos documentos en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carecen de mérito probatorio, siendo desechadas de conformidad con el artículo 509 ejusdem. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR EL DEMANDANTE:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Ciudadano HENRY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.529.920, domiciliado en la Calle Libertad N° 01 de Caja de Agua, Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que este Juzgado libró despacho de comisión en fecha 20-12-2010 al Juzgado Distribuidor de Carirubana, cuya declaración consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza de la causa, de fecha 21-01-2011; de tal deposición, surge presunción de la ejecución de los contratos de arrendamiento y opción a compra citados por el demandante en su escrito libelar, visto que ambos documentos (tanto el de carácter público como el privado) fueron debidamente visados por el testigo en su calidad de Abogado, sin embargo en cuanto a la tercera pregunta realizada por el ciudadano Jacobo Antonio Leen medina, apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano se refirió diciendo “Exactamente, el día exacto y el mes no me recuerdo pero fue en el año 94…”asimismo en cuanto a la pregunta cuarta referida a la fecha de realización del contrato privado de arrendamiento entre Luis Ramón Manzanilla y Adalberto Landaeta, el testigo dijo: “ estoy seguro que fue en el noventa y cuatro , el mes no lo recuerdo exactamente si fue en mayo o marzo, fue en ese primer semestre del año…” Ahora bien, en cuanto a la valoración sistemática del presente caso, advierte esta juzgadora que no coincide tal afirmación del testigo con la fecha indicada en el contrato de arrendamiento (sometido a cotejo en este procedimiento), puesto que el mismo dice claramente en su cláusula segunda que su duración sería de un año contado a partir del 01 de Marzo del 2004, , resultando contradictorio el testimonio con el instrumento privado (contrato de arrendamiento) agregado a los autos que riela inserto al folio 20 del expediente, razón por la cual dicho testimonio será valorado de conformidad con el inciso 507 del Código de Procedimiento Civil. Es de acotar que el demandante agregó a los autos Declaración Jurada (f105 y 106) del Testigo, la cual por resultar extemporánea en el proceso no será objeto de prueba. Así se decide

SEGUNDO: Ciudadano JAVIER GREGORIO NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.765.738, domiciliado en la Calle Bolivia, casa N° 07 de Caja de Agua, Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que este Juzgado libró despacho de comisión en fecha 20-12-2010 al Juzgado Distribuidor de Carirubana, cuyo testimonio riela al folio 67, 68 y 69 de fecha 21-01-2011, resultando relevante para esta juzgadora que el demandante le conminó al testigo a señalar al ciudadano Adalbert6o Landaeta i se encontraba en la sala, señalando este al mismo y dejándose plena constancia en acta. Por otro lado, es extraño que en la respuesta a la tercera repregunta, formulada por el Dr. Simont Fremont, apoderado del demandado en autos, el testigo se refirió específicamente al mes de Febrero y año 2004, Declaración esta que se valorará de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ciudadano JUAN CUSTODIO GUEVARA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.221.028, domiciliado en el Sector Menca de Leoni, calle Las Acacias casa N° 31, de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que este Juzgado libró despacho de comisión en fecha 20-12-2010 al Juzgado Distribuidor de Carirubana, cuya declaración consta en el folio setenta (70) de la segunda pieza de la causa, de fecha 21-01-2011; resulta extraña la respuesta dada por el testigo ante la pregunta sexta realizada por el promoverte: “¿Diga el testigo si escucho alguna conversación entre Luis Manzanilla y el ciudadano Landaeta?” , siendo que el testigo declaró “ En una oportunidad yo fui testigo presencial donde el señor Landaeta le manifestaba al señor Manzanilla que para poderse salir de la casa tenía que cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL O DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES..”, ante lo cual esta sentenciadora infiere que hubo una preparación previa del testigo, puesto que no existiendo una relación estrecha del ciudadano con las partes del proceso, resulta de difícil credibilidad que recuerde los montos que esbozó en su respuesta, por lo que se sospecha de parcialidad en sus declaraciones, originando como consecuencia que este Tribunal deseche la misma del Debate Probatorio, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. PRUEBA DE COTEJO DE DOCUMENTALES:
PRIMERO: Cotejo de Contrato de Arrendamiento realizado en fecha 12/03/2004, que riela en el libelo de la demanda marcados con la letra “B”, en cuanto a dicha prueba el Tribunal manifestó su admisión con anterioridad, visto que fue debidamente cotejada en tiempo hábil en derecho, cuyo resultado es considerado por este Juzgado como Prueba Trascendental en el litigio existente entre las partes, ya que comprueba de forma fehaciente y fidedigna que la firma que aparece en dicho contrato es del Ciudadano Adalberto Landaeta, ya que se verificó que el Dictamen suscrito por los expertos nombrados por el Tribunal Comisionado se ajusta a las formalidades previstas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este Juzgado le otorga el mérito probatorio establecido en el artículo 507 ejusdem, ya que aun cuando el peritaje es una operación lógico científica que difiere de la desarrollada por el Juez, también es cierto que éste tiene la libertad de valorar los resultados de las pruebas ofrecidas de acuerdo con el nexo causal existente entre el objeto de prueba y la conducencia, utilidad e idoneidad en el establecimiento de los hechos de acuerdo a métodos inductivo – deductivos en cuanto lograr el arribo a la verdad procesal. Asimismo, con vista a la valoración objetiva de la prueba de cotejo, es preciso resaltar que las técnicas empleadas referidas a radiaciones infrarrojas, consistente en irradiar la firma con luz infrarroja espectro visible, con el fin de suprimir la tinta y dejar al descubierto el circuito de surcos producto de la presión ejercida al escribir, (folio 56 de la pieza número tres de la causa) fueron efectivos parra determinar con certeza que el demandado firmó el contrato de arrendamiento presentado por el demandante, por lo que infiere lógicamente esta jurisdicente que el accionado conocía suficientemente el documento y las consecuencias jurídicas que dimanan de tal contratación; asimismo encuentra este Tribunal que al ser métodos aceptados por la comunidad de expertos en escrituras, esta sentenciadora lo acoge para su valoración sistemática con respecto a las demás pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con las normas de la sana crítica, dándole todo el valor probatorio al documento como para surtir amplios efectos probatorios en la presente causa.

SEGUNDO: Cotejo de constancias, recibos, planillas de depósitos bancarios hechos a la cuenta corriente del banco Venezuela 0102-0351-11-00-01860841 cuyo titular es LUIS RAMÓN MANZANILLA, y a la cuenta de ahorros 01050058320058288600 del banco Mercantil del ciudadano antes descrito, que rielan en el libelo de la demanda marcados con la letra “I”, prueba esta que fue admitida por el Juez de la causa en fecha 20-12-2010 y comisionada al Juzgado Distribuidor de Carirubana, sin embargo en fecha 21 de mayo de 2012, como consta al folio 113 de la causa (segunda pieza), es librado auto interlocutorio en el cual se expresa que por error involuntario de la secretaria del Tribunal del despacho tales oficios fueron agregados a las actas de la causa (f. 18 al 38 de la segunda pieza), por lo que al no ser remitidos en la oportunidad legal respectiva, el Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa y equilibrio del proceso ordena remitir dichos documentos tal como se había acordado en la fecha 20-12-2012, por lo que los resultados de la comisión ordenada fueron agregados en fecha 28-05-2012, oficio 2485-292-12 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, en el que se expresa: “ …En cuanto a practicar prueba de cotejo a las dieciséis (16) planillas de depósitos bancarios, la misma es impertinente, pues la institución Banco de Venezuela no es parte en el proceso, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil estableció que los depósitos al igual que los recibos de gastos domésticos comunes son documentos privados de especiales características, no susceptibles de ser ratificados en juicio, y que deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios…”. Ahora bien, este Juzgado en aras de respetar el principio establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, valorará dichos recibos bancarios de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2005 caso ejecución de hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, la cual estableció “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso... Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, establece que “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido…” Asimismo, el artículo 1383 del Código Civil referido a las tarjas establece “ Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” y siendo que sus características son semejantes con el contrato de mandato establecido entre el banco (Mandatario, quien actúa en nombre del titular de la cuenta cliente) y los terceros que realizan operaciones de depósito en dichas cuentas, y encuadran en el género de prueba documental, por lo que al no ser impugnados formalmente por la parte demandada se corresponden con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por tanto aun cuando fueron reproducidas en la demanda como copias simples, no fueron impugnadas formalmente y por tanto se tienen como fidedignas, serán valoradas por este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

3. PRUEBA DE INFORME: Se refiere a solicitud de Prueba de Informes al Ministerio para la Vivienda y Hábitat Sistema Integrado de Gestión SIVIH, del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los fines de verificar la veracidad de la asignación de una vivienda al ciudadano: ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, en la Residencias Manaure, Torre “B” Pinto Salinas, Avenida Maracaibo, detrás de Mc Donalds, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, dicho informe riela al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la pieza segunda del expediente, corresponde a resolución administrativa suscrita por el Ingeniero Nelson Garcia Garcia, Gerente Estatal de INAVI – Falcón funcionario administrativo de un ente público adscrito a la pirámide jerárquica del estado venezolano autorizado por ley para expedirla, por tanto al ser emitida por funcionario competente está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que por carecer de carácter negocial o convencional, no se asemeja al documento público definido por la norma en el artículo 1357 (Código Civil), sin embargo, dada su autenticidad, es decir la certeza de su autoría, su fecha y su firma (eficiencia probatoria), es contrastante con el documento auténtico previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En ese orden de ideas, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en lapso legal previsto en las leyes, específicamente en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo la misma se desecha por no ser útil, ni estar relacionada de forma directa con la pretensión alegada por el querellante ya que no existe punto de inflexión fáctica entre el hecho controvertido y el hecho demostrativo expuesto en el informe. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR EL DEMANDANDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente N° 418-10 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con Demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA en contra de LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO el cual riela a la primera pieza del presente expediente a los folios 96 al 253. Sobre dicha prueba no se pronunció el Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/12/2010 que riela a l folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que siendo el momento oportuno fundamentar el criterio de este Despacho con respecto a dichas copias certificadas, al respecto el artículo 1357 del Código Civil apunta que es instrumento público o auténtico aquel que haya sido expedido por funcionario público que tenga facultad para hacerlo, por lo que este Juzgado le confiere todo mérito probatorio al mismo por llenar lo extremos de ley como para dar fe pública, según previsión del inciso 1359 ejusdem, ya que hace plena fe entre las partes como frente a terceros del hecho jurídico declarado en el mismo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo corresponde a copias certificadas de la parte incipiente de un litigio llevado por el Tribunal Primero de Falcón y Los Taques, en el cual el ciudadano Adalberto Landaeta demanda al ciudadano Luis Ramón Manzanilla por Cumplimiento de Contrato (f. 96 al f. 254), que aun cuando versa sobre el mismo inmueble no se encuentra supeditado al presente procedimiento y tampoco es vinculante puesto que las acciones interpuestas en uno u otro procedimiento distan en su naturaleza jurídica, por lo que este Tribunal no podría resolver sobre lo planteado dentro de la motiva del presente fallo, puesto que nuestro ordenamiento sustantivo regula en los artículo 1264 y siguientes lo relativo a la acción de cumplimiento de una contratación, es decir, tal pronunciamiento es objeto de una acción totalmente diferente y no puede ser resuelto en la presente causa, tal como fue planteado, como un alegato más del escrito de contestación, obviando el demandado, si lo consideraba pertinente que disponía de la reconvención para hacer valer tal petición en esa fase procesal; por lo que este Despacho desecha dicha prueba según previsión del artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Ciudadano ciudadanos PABLO EUGENIO HURTADO RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.678.467 domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que este Juzgado libró despacho de comisión en fecha 17-12-2010 al Juzgado Distribuidor de Carirubana, cuya deposición consta al folio 49 de la segunda pieza de la causa, en la cual el testigo contestó de forma clara y precisa las preguntas de la parte promoverte, ciudadano Adalberto Landaeta, dicha declaración concuerda con la prueba emitida por la parte demandante referida al Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes, sin embargo en cuanto al contrato de arrendamiento respondió en la cuarta pregunta que “ …no existe ningún contrato de arrendamiento entre ellos…” Este Tribunal valorará dicho testimonio de forma conjunta con las demás pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ciudadano EURIBE JOSE BLANCO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.703.573, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que este Juzgado libró despacho de comisión en fecha 17-12-2010 al Juzgado Distribuidor de Carirubana, cuya deposición consta al folio 50 de la segunda pieza de la causa, en la cual el testigo contestó de forma clara y precisa las preguntas de la parte promoverte, ciudadano Adalberto Landaeta, dicha declaración concuerda con la prueba emitida por la parte demandante referida al Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes, sin embargo en cuanto al contrato de arrendamiento respondió en la cuarta pregunta que “ …Nunca lo que existe es un contrato de opción a compra…” Este Tribunal valorará dicho testimonio de forma conjunta con las demás pruebas promovidas por las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ciudadano ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.796.086, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que este Juzgado libró despacho de comisión en fecha 17-12-2010 al Juzgado Distribuidor de Carirubana, cuya deposición consta al folio 51 de la segunda pieza de la causa, en la cual el testigo contestó de forma clara y precisa las preguntas de la parte promoverte, ciudadano Adalberto Landaeta, dicha declaración concuerda con la prueba emitida por la parte demandante referida al Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes, por lo que este Tribunal valorará dicho testimonio de forma conjunta con las demás pruebas promovidas por las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
En este estado, analizadas como fueron los pruebas aportadas por, se puede determinar que el ciudadano LUIS RAMÓN MANZANILLA SALGUEIRO es propietario del inmueble ubicado en la urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Amuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, tal como se evidencia de Copia certificada aportada a los autos y signada como anexo “A” de la causa y ostentando tal derecho de propiedad, suscribió contrato de Arrendamiento sobre el mismo, teniendo como arrendatario al ciudadano ADALBERTO LANDAETA, estableciendo en el contrato de arrendamiento debidamente cotejado y cuyo resultado esta sentenciadora adminicula a este fallo con todo el valor probatorio del dictamen extraído de las pruebas grafotécnicas realizadas por los expertos tal como se explicó amplia y suficientemente en el capítulo referido a las pruebas; en cuyas cláusulas se verifica el nacimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (01-03-2004) y su vigencia o extinción (01-03-2005), cabe acotar que no habiéndose aportado a la causa otro nuevo contrato por escrito suscrito por las partes, se entiende que la posesión que ostenta el demandado ADALBERTO LANDAETA y bajo la cual aun se encuentra habitando el inmueble es bajo la figura del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la doctrina es pacífica en el criterio de que para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezado del artículo 34 referido con anterioridad, ante lo cual es preciso acotar que el demandante ha probado con la prueba de cotejo realizada al instrumento privado traído a los autos que evidentemente existió dicha convención y fue firmada por ambas partes, por lo que se desestima el desconocimiento hecho por el accionado en cuanto a la firma y la Tacha Incidental anunciada extemporáneamente, cuyo pronunciamiento este Tribunal esgrimió en fecha 02-10-2012 en Sentencia Interlocutoria de la cual no fue presentada apelación alguna.

Por otro lado, como se mencionó en el capítulo de valoración del material probatorio, es de acotar que aun cuando la defensa del demandado se basa en la existencia de un contrato de Opción a Compra, que vale decir nunca fue desestimado por el accionante, esta juzgadora no puede establecer un criterio uniforme ante dicho alegato, puesto que el demandante alude a que “y a la vez se firmó un contrato de opción a compra con términos y condiciones ante la Notaría Primera de Punto Fijo del Estado falcón bajo el Nº 121… “ Y con respecto a un recibo presentado en copia simple a los autos dice “Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha cubre el monto total del recibo de pago en forma de constancia de fecha 07 de Julio de 2007 que consigno en este acto…”, Con lo que se evidencia que actualmente no existe forma cierta de verificar por esta Juzgadora el motivo real de dicho recibo de pago que aunque no fue impugnado por el demandado carece de mérito probatorio por haberse traído a los autos en copia simple.

Asimismo, recuerda quien juzga que la doctrina y la jurisprudencia son contestes que los contratos de opción a compra son catalogados como contratos preliminares, de los cuales se pronunció el máximo Tribunal en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar: “De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…) “ En ese orden de ideas, el contrato de opción a compra que riela en el expediente también establecía una vigencia, la cual se evidencia de la frase contenida en el mismo donde se dice “… el precio de la presente opción es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), de los cuales recibo en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y los restantes CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) serán cancelados dentro de un (1) año, contado a partir de la firma del presente documento o de su autenticación…”, de lo cual deduce esta juzgadora que si la fecha de suscripción del contrato es el 12-03-2004, según se aprecia en la nota de autenticación suscrita por la Notaría Primera de Carirubana, su extinción se verificó el día 12-03-2005 y probado como fue la existencia de un contrato de arrendamiento, deduce esta Juzgadora que el monto de los vouchers traídos al proceso y depositados en las cuentas del demandante como se dijo anteriormente, se encuentran supeditados o estrechamente vinculados al pago del arrendamiento celebrado, cuyos montos se precisa que siempre fueron depositados con un margen de retrazo o desvariación en el tiempo, por lo que entiende esta Juzgadora que la posesión y dominio actual del inmueble a cargo del demandado continua en vigor porque está sujeta al contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que operó de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 1599 del Código Civil que prevé “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, asimismo el artículo 1600 y 1614 ejusdem aluden a que si a la expiración del tiempo fijado por el arrendador para el goce del inmueble, se le deja al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado pero a tiempo indeterminado, quedando sujeto a las condiciones establecidas en el contrato anterior, por lo que mal podría esta Juzgadora pensar que el demandado posea el bien con otro título de propiedad diferente del que ha sido presentado por ante este Tribunal como copia certificada de protocolización del mismo, puesto que en este documento público no riela ninguna nota marginal que contenga alguna declaración de limitación o transmisión del derecho de propiedad que ostenta el demandante, y la parte demandada aun cuando ha negado en diversas fases del proceso la existencia del precitado contrato de arrendamiento, es ineludible que del cotejo al que fue sometido el instrumento privado, se deriva la veracidad de la concertación de voluntades que se declara en el mismo, por tanto considera quien suscribe que la parte accionada no aportó ningún medio de prueba definitivo como para probar una negociación diferente que constriña al demandante a consentir o permitir la permanencia de aquel en un bien inmueble de su propiedad, en razón de lo cual se evidencia la existencia fáctica del contrato de arrendamiento, cuyo nacimiento fue a tiempo determinado pero que posteriormente se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado como ya se ha ratificado reiteradamente en este fallo. Así se decide.

Por otro lado, alude el demandante que “en vista de la enfermedad de mi esposa la situación económica y el hecho de que el arrendatario ADALBERTO LANDAETA, no me cancelaba los cánones de arrendamiento, me vi obligado a finalizar el contrato de arrendamiento en Enero de 2009 y mudarme a la casa de mi madre. Donde actualmente estoy con mis dos hijas en condición de arrimado…”, en razón de lo cual es relevante resaltar que no existe evidencia en autos de que el demandante cuente con otra vivienda como para ocuparla con sus descendientes, cuya filiación quedó probada con las copias certificadas de actas de nacimiento aportadas al proceso, en razón de lo cual se justifica la causal invocada en el escrito libelar prevista en la normativa 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “b”, por lo que, quedando como ha sido establecida la propiedad del inmueble y siendo notoria la necesidad imperiosa del accionante de ocupar el inmueble en litigio es por lo que forzosamente esta juzgadora falla a favor de la pretensión de desalojo interpuesta, asimismo es preciso dejar claro que la carga de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que precisa el demandante al vuelto del folio tres (03) de la causa estaba a cargo del accionado; en virtud del artículo 1354 del Código Civil, lo cual no fue acreditado por éste puesto que su defensa en todo estado y grado de la causa se limitó a desconocer el precitado contrato de arrendamiento. El demandante en su pretensión alega “…Y en este orden de ideas el arrendatario se ha negado de manera rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento que me adeuda desde el mes de Agosto del año 2007 hasta la presente fecha…”, cánones estos de los cuales no se evidencia pago alguno por parte del accionado, tal como lo establecen los artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que si bien basta el simple acuerdo de voluntades sobre la renta y la cesión del goce de la cosa, sin necesidad de ninguna solemnidad, para que el arrendamiento comience a ejecutarse de forma instantánea, en el contrato verbal o como en el caso de marras, en el contrato a tiempo indeterminado el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes se sujeta a una cuestión de prueba, sin embargo en la causa no consta que la actora haya aportado ningún elemento que demuestre que la supuesta renta convenida haya sido incrementada de forma sucesiva y con aceptación del demandado, bajo el amparo de los artículos 29 y siguientes ejusdem referidos a la fijación del canon de arrendamiento de las cantidades mensuales que alude y que, efectivamente, estos montos los haya aceptado como se dijo por el arrendatario, quien a su vez no realizaba un pago mensual sino que de los vouchers promovidos se evidencia un pago inconstante de varios meses en un mismo depósito, en razón de lo cual y consintiendo el beneficio de la duda favorable al demandado, debe tenerse como monto del canon de arrendamiento el que consta en el contrato de arrendamiento cotejado, es decir el dispuesto en la cláusula Tercera: Doscientos Mil Bolívares ( hoy doscientos bolívares fuertes), ya que el demandante no ha probado el acuerdo o aceptación por parte del demandado en el incremento de los cánones de arrendamiento tal como lo explica en los folios dos y tres de la causa, además corresponde a un hecho público y notorio que los cánones de arrendamiento se encuentran congelados desde el día 18 de mayo de 2004, publicado el decreto que así lo acuerda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, que fue ratificado en resolución nº 043 de fecha 07 de abril de 2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el comercio en la resolución nº 035 de fecha 06 de abril de 2010. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el 17 en resolución de fecha 17 de Febrero de 2012 estableció que mantiene en todo el territorio nacional; los montos de los cánones establecidos para el 14 de Abril de 2012, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en Inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el ejecutivo nacional y conforme fue resuelto en gaceta 37.667 de fecha 8 de Abril de 2003, resolución esta que se ha venido extendiendo hasta la presente fecha.

Por otro lado, en relación al fallo parcialmente con lugar que esboza esta juzgadora y que así lo asentará en la dispositiva, cabe resaltar que la parte demandada consignó la causa el procedimiento que por vía administrativa siguió conjuntamente con el presente en aras de cumplir con el artículo 94 de la novedosa ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, con lo cual a juicio de quien suscribe se ha dado fiel cumplimiento a la previsión constitucional de ajustar las nuevas normativas procesales que sean promulgadas en cuanto a causas en que se encuentren activas o en trámite (artículo 24), dicho lo cual cabe destacar que en dicha instancia no fue dilucidada la controversia entre arrendador y arrendatario, tal como se precisa al folio 461, 462 y 463 de la Segunda pieza de la causa, donde riela decisión del ente administrativo así como revisión del expediente que se sustanció en dicho ente administrativo, de conformidad con el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo Arbitrario descrito en los artículos 7 al 10. Asimismo este Juzgado declara que en la presente demanda el accionado contó como se puede observar con defensa en cada estado y grado del proceso, por lo que se respetaron sus derechos y garantías constitucionales.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, y siendo resuelta la controversia planteada por el demandante y proveyendo con respecto a las defensas esgrimidas por el demandado y evidenciado como ha quedado la existencia de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por las partes, según cotejo realizado al mismo, así como el hecho de que desde el mes de Agosto de 2007 y aunado a que el propietario del inmueble necesita imperiosamente dicha vivienda para establecerse en posesión y dominio del bien para satisfacción suya y sus descendientes ya que carece de otros medios como para vivir dignamente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO Se declara PARCIALMENE CON LUGAR la Demanda que por Desalojo planteara el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO en contra del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO INMEDIATO del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.709.359, y de todas las personas que se encuentren adheridas a el, del inmueble ubicado en la urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.723.783, cuya entrega material deberá efectuar en las mismas condiciones optimas en las que fuere recibido al momento de la contratación, con la entrega de la solvencia de los servicios públicos del referido inmueble. TERCERO: Se condena al demandado de autos a pagar a la parte actora A) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (12.800,00) lo cual equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (142,22 UT.), cantidad que corresponde a la sumatoria de 64 cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Agosto 2007 hasta el presente mes de Noviembre 2012 ambos inclusive, lo cual corresponde al monto que por canon de arrendamiento fue convenido en contrato de arrendamiento de fecha 12/03/2004, el cual fue convertido en contrato a tiempo determinado por operar la tacita reconducción. B) Los intereses moratorios causados desde el mes de Agosto de 2007, hasta que se logre la ejecución del presente fallo, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) La cantidad de TRES MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (BS 3.200,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela. SEXTO: Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, librándose las respectivas boletas. Déjese constancia en el Libro de Causas y en el Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202o de la Independencia y 153o de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:30 p.m. bajo el número 254, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.



JGRG/dcva
Expediente Nº 10-072