REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT80-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO
DELITOS: APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de Noviembrede 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Noviembre de 2012, siendo las 11:15 a.m. luego de un lapso de espera por el Traslado de la Adolescente indiciada, la Abg. MAIRELIN RAMIREZ, actuando con el carácter de fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos previstos en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 04 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Privado Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, la Fiscal Encargada Abg. MAIRELYN RAMIREZ y la adolescente aprendida en flagrancia IDENTIDAD OMITIDA.

Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego intervino el Defensor Público y se seguidas este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionados por las partes, la gravedad del daño causado, las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión en calidad de flagrancia de la adolescente y siendo que la responsabilidad atribuible a la indiciada será aplicada de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersa la adolescente ya identificada como APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a tal efecto se hace necesario acotar el tipo penal a los fines de establecer un nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por la adolescente, según lo probado en autos en esta fase incipiente del procedimiento:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que mediante, oficio 9700-175-9719, de fecha 03/11/12, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, se conoció de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o Robo donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como víctima RICARDO BENITO PEREZ RUIZ. Es por ello que esta Representación Fiscal, mediante el presente auto, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal.

En ese orden de ideas precisa esta Juzgadora que el Detective IRADIO MISAEL LÓPEZ BUSTILLO, adscrito a la subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento realizado en el que resultare aprehendida la adolescente ya identificada, al respecto es válido acotar el contenido del acta policial que riela al folio tres (03) de la causa: “… en labores de pesquisas sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acaecidos en esta Jurisdicción y en momento que nos encontrábamos por la vía Punto Fijo- Los Taques, específicamente por el Sector Jayana, fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como RICARDO BENITO PERES RUIZ… manifestando que sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia … de donde lograron llevarse dos vehículos tipos moto y una hamaca con sus mecates, indicando que el hecho había ocurrido en horas de la madrugada del día de hoy y que desde ese momento en hora de la mañana, al percatarse de lo sucedido, comenzó a buscarla y que en el transcurso del día específicamente en horas de la tarde cuando se encontraba por la altura de la vía Jayana, logro avistar a unos sujetos que remolcaban al vehículo de su propiedad tipo moto marca BERA color negra y que los mismos se desplazaban en sentido al Sector de Creolandia, razón por la cual proseguimos nuestro recorrido y al momento de llegar al retorno de la Estación de Servicio las Auras, observamos a un grupo de personas en actitud sospechosa de las cuales una pareja tripulaban un vehículo tipo moto, de color blanca, remolcando a otra de similares características…” aunado al folio diecinueve (19) de la causa se observa denuncia formulada por la víctima de este procedimiento, ciudadano RICARDO BENITO PERES RUIZ, evidenciándose la presunta comisión de la adolescente en el delito precalificado por el órgano fiscal, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que sean presentados los correspondientes actos conclusivos por el órgano a cargo del ejercicio de la acción penal y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el despacho fiscal en la etapa intermedia del Juicio Penal, sin embargo en esta etapa legal, este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir elementos de convicción conducentes y útiles en esta etapa del proceso, siendo relevante para el estado venezolano escudriñar la verdad de los hechos acaecidos en la fecha antes citada puesto que en virtud del principio de presunción de inocencia se confiere la duda favorable a la adolescente, ya que no posee ningún otro procedimiento anterior que pueda hacer pensar a esta Juzgadora que se encuentra relacionada directamente con el delito precalificado. Así se decide.

SOBRE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES E INMEDIATA desde la sede del Tribunal, En virtud de que hasta este momento los elementos de convicción aportados no son suficientes para determinar fehacientemente la comisión del delito precalificado por el ministerio publico, y siendo que restan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho que la ciudadana adolescente indiciada no presenta antecedentes penales que precedan el presente procedimiento es por lo que el Tribunal estima procedente acordar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES a la adolescente de marras desde la sede del Tribunal, no sin antes haberle impuesto de la debida sujeción que deba tener al proceso hasta tantos se agote la fase investigativa en la presente causa, dejando constancia en actas de tal imposición, y de que el dispositivo legal 628 de la Ley Orgánica para la Protección para los niños, niñas y Adolescentes prevé cuales son lo delitos sujetos a medida privativa de libertad, no siendo este uno de ellos. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en la Causa que en su contra sigue La Fiscalía Décimo Segunda Del Ministerio Público, Competente En El Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos previstos en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN NUNGUN TIPO DE RESTRICCIONES de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde la sede de este Tribunal previa la imposición de la debida sujeción que deba tener al proceso hasta tantos se agote la fase investigativa en la presente causa. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm y se registró bajo el Nº 255. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS