REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

PARTES:

DEMANDANTE: JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.008.752, domiciliado en la Ciudad Santa Ana de Coro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 171.247. 171.248. 172.302.174.195 y 23.658, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE RAUL VENTURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.401, domiciliado en la calle Miranda entre Zamora y Falcón, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de bolívares (vía intimatoria).

SENTENCIA: Definitiva.

SIN INFORMES: DE LAS PARTES.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 01 de Octubre de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano, JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.752, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los Abogados en ejercicios MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 171.247. 171.248. 172.302.174.195 y 23.658, respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.401, domiciliado en la calle Miranda entre Zamora y Falcón, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

Expone el demandante: “Soy titular y portador legitimo acreedor de dos (02) Letras de Cambios con las siguientes características: 1. Signada con el N° 01, libradas por JOSE RAUL VENTURA RUIZ, el 10 de junio de 2012, aceptadas para ser pagadas bajo cláusulas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el librado, con fecha de vencimiento: 10 de julio de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); en la vela de coro, como lugar de pago. 2 Signada con el N° 02, libradas por JOSE RAUL VENTURA RUIZ, el 10 de junio de 2012, aceptadas para ser pagadas bajo cláusulas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el librado, con fecha de vencimiento: 10 de julio de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00); en la vela de coro, como lugar de pago, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental, sin que el demandado hubiese efectuado el mencionado pago y a pesar de que en reiteradas oportunidades por la vía del dialogo he intentado obtener el pago de la mencionada deuda,”

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.458.33,00); equivalente a TRECIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (349,53 U.T)

La demanda se admitió por auto del 04 de octubre de 2012.

Consta en autos que la intimación del demandado se practicó el 16 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012 el accionado JOSE RAUL VENTURA RUIZ, se opuso al decreto intimatorio.
M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es tenedor de Dos (02) Letras de Cambios, y mediante el procedimiento de Intimación demandó al ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ en su carácter de librador aceptante de dicho instrumento, para lo cual acompañó a su libelo de demanda las referidas Letras de Cambio.

La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, se dio por intimado en fecha 16-10-2012, tal como consta consignación del Alguacil, cursante al folio 17 del Expediente, encontrándose dentro del lapso legal para ello, el demandante JOSE RAUL VENTURA RUIZ, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MORALES GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.760, en fecha 30 de octubre consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.

El Tribunal mediante auto de fecha 30-10-12, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y fijó el lapso para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda.

El demandado JOSE RAUL VENTURA RUIZ, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia debe dictarse al segundo día siguiente contado a partir del vencimiento del lapso probatorio.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó original de las Letras de Cambio descritas así:

1.- “(Letra N°. 1/1. La Vela 10 de junio de 2012”. Bs. 10.000,00 2.- “Al 10 de julio 2012 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ. la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- A: JOSE RAUL VENTURA RUIZ, C.I. N° 14.263.401 Calle Miranda entre Zamora, La Vela Edo. Falcón. 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), firma Ilegible”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JOSE RAUL VENTURA RUIZ C.I. N°. 14.263.401”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante (Firmado)”.

1.- “(Letra N°. 2/2. La Vela 10 de junio de 2012”. Bs. 15.000,00 2.- “Al 10 de julio 2012 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ. la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- A: JOSE RAUL VENTURA RUIZ, C.I. N° 14.263.401 Calle Miranda entre Zamora, La Vela Edo. Falcón. 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), firma Ilegible”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JOSE RAUL VENTURA RUIZ C.I. N°. 14.263.401”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante (Firmado)”.

Al respecto, quien aquí decide, le da valor jurídico a la mencionada Letra de Cambio por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte intimada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice, el ciudadano JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ plenamente identificado en autos demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ en su condición de obligado principal para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARS(Bs. 25.000,00), por concepto del capital contenido en la identificada cambial, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208,33), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual, a partir del 10 de julio de 2012, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.200,00), por concepto de gastos de Cobranza Extrajudicial erogados por el demandante, tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, para un total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.458,33.).En concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento por Intimación vigente en nuestro Sistema Procesal Civil, inspirado en el método alemán- austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible.

El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El Artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el Artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la Letra de Cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie se debe constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar el Decreto de Intimación al pago. En efecto, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene: 1°. La denominación Letra de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°. El nombre del que debe pagar (librado). 4°. Indicación de la fecha de vencimiento. 5°. Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°. La fecha y lugar donde la Letra fue emitida. 8°. La firma del que gira la Letra (librador).

Ahora bien, los requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).Y son facultativos, la denominación de Letra de Cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la Letra de Cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como Letra de Cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el Artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los Artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó Letra de Cambio (sic) llena tal requisito. Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que la misma contiene el siguiente dato:

1.- “(Letra N°. 1/1. La Vela 10 de junio de 2012”. Bs. 10.000,00 2.- “Al 10 de julio 2012 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ. la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- A: JOSE RAUL VENTURA RUIZ, C.I. N° 14.263.401 Calle Miranda entre Zamora, La Vela Edo. Falcón. 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), firma Ilegible”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JOSE RAUL VENTURA RUIZ C.I. N°. 14.263.401”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante (Firmado)”.

1.- “(Letra N°. 2/2. La Vela 10 de junio de 2012”. Bs. 15.000,00 2.- “Al 10 de julio 2012 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ. la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- A: JOSE RAUL VENTURA RUIZ, C.I. N° 14.263.401 Calle Miranda entre Zamora, La Vela Edo. Falcón. 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), firma Ilegible”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JOSE RAUL VENTURA RUIZ C.I. N°. 14.263.401”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante (Firmado)”.

Siendo ello así, al revisar detenidamente los efectos de comercio, objetos de la presente acción observamos que dichos instrumentos los cuales obran en originales y copia certificada al folio (5) del presente Expediente, cumplen con todos y cada uno de los requisitos esenciales a que se refiere el Artículo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual valen como tal Letra de Cambio.

Ahora bien, se observa que el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, fue intimado en fecha 16-10-2012, tal como se desprende del folio 16 del Expediente, lo que quiere decir que dicho ciudadano tenia DIEZ (10) DÍAS, después de su notificación personal para formular su Oposición, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cursa al folio (18) del expediente escrito de Fecha 30-10-2012, donde la parte demandada asistido de Abogado, señala que se OPONE AL DECRETO INTIMATORIO.

Cabe señalar, que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el Articulo 640 y s.s del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la Contestación de la Demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según la cuantía, los cuales se inician con la contestación a la demanda.

En auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal tiene como escrito de oposición, el consignado por el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, debidamente asistido por Abogado, por lo que se ordeno dejar sin efecto el Decreto Intimatorio, señalándose que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado para la oposición, lapso este (oposición) que venció el 30 de octubre, posteriormente en fecha 31 de octubre de 2012, estando dentro del lapso para contestar la demanda, no lo hizo. Y en la oportunidad legal para promover no promovió nada que lo favorezca.

Siendo así, en el caso sub-lite, transcurrido el tiempo legalmente establecido para la litis contestatio, el demandado no contestó ni promovió pruebas, dentro del lapso legal.
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de un Cumplimiento de Contrato seguida por el procedimiento Breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ contra el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, versa sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00.) que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumentos (Letras de Cambios); y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide.

Ahora bien, consta al folio 17 del Expediente, que el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, fue legalmente intimado en fecha 16-10-2012.

En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Conformando el SEGUNDO de los requisitos

En cuanto al TERCER requisito cual es que no sea contraria a derecho la petición del demandado, ciertamente lejos de ser contraria a derecho, por cuanto el instrumento cuyo pago se demanda, son unas letras de cambios que cumple los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró con el escrito libelar lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.752, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos apoderados judiciales son los Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 171.247. 171.248. 172.302.174.195 y 23.658, respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.401, domiciliado en la calle Miranda entre Zamora y Falcón, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que comprende el monto de los instrumentos cambiarios, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.208,33); por concepto de interés legales, más la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250,00), concepto por Cobranza Extrajudicial, así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.752, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón cuyos Apoderados Judiciales son los Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA SANCHEZ GONZALEZ ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, DANIEL GUILLERMO FINOL PARRA Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N°171.247.171.248. 172.302.174.195 y 23.658, respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.401, domiciliado en la calle Miranda entre Zamora y Falcón, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, y se condena:

PRIMERO: Al ciudadano JOSE RAUL VENTURA RUIZ, suficientemente identificado en autos, quien deberá pagar al ciudadano JOSE ONESIMO DELGADO RAMIREZ, identificados en autos, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto del capital en las identificadas cambial.

SEGUNDO: A pagar la suma de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208,33), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual.

TERCERO: A pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250,00), por concepto de gastos de cobranza.

CUARTO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, causados sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el 10 de junio de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme.

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a las 03:20 p.m., del día Veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ.


La Secretaria,

Abg. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. 10 , al folio 78, del Libro Diario.


La Secretaria Temporal,

Abg. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO.