REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, treinta de noviembre de dos mil doce.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 202º y 153º

Expediente: Nº 135-2010


Demandante: OSWALDO DANIEL PENSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.639.676, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Santa Ana Casa “La Guadalupe” N° 6, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Abogado Asistente: TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, INPREABOGADO N° 127.040 con domicilio procesal en AV. Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, primer piso, local N° PA-02, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Demandado: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.465, domiciliado en Caserío Guay, calle principal del Guay, casa de dos plantas color verde con rejas color blanco, cerca del Módulo Barrio Adentro, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

Abogado Asistente: OSWALDO JESÚS MADRIZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.344, INPREABOGADO Nº 101.864, con domicilio en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.


Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VIA INTIMACION)


La presente causa por cobro de letra de cambio (procedimiento por intimación) se inició a través de demanda presentada el 10 de junio de 2010 por el ciudadano OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ, asistido por el Abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.040, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual fue admitida por auto del 15 de junio de 2010. De conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil se decretó la intimación del demandado, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague (o formule oposición), a las cantidades que detalla el demandante en su escrito libelar, apercibido de que si dentro del plazo indicado, no apareciere acreditado haber pagado al demandante, el monto del capital contenido en la letra de cambio, las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales, intereses moratorios y la corrección monetaria por efectos de la inflación. En esa misma fecha se libraron los recaudos respectivos, se anotó la causa en el libro correspondiente bajo el número 135-2010.

En relación a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveyó en esa misma fecha por auto separado y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos, decretó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 586 ejusdem, medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad del demandado comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire para que la practique, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, facultándolo para nombrar Perito Avaluador y Depositario Judicial. En la misma fecha se libraron Exhorto y oficio de remisión del mismo.

El 21 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó en dos (02) folios útiles, copia de Boleta de Citación y Recibo, debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En la misma fecha se agregó lo consignado al expediente.

En fecha 13 de julio de 2010, mediante diligencia que estampó el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abg. OSWALDO MADRIZ R, suficientemente identificados en autos, solicita al Tribunal tenga a bien exhibir original de la letra de cambio que riela al folio cuatro (04) del expediente y solicita copia simple de la totalidad de las actas procesales. En la misma fecha se acordó de conformidad lo solicitado, se puso a la vista el original de la letra de cambio y se expidieron las copias solicitadas.

El día 13 de julio de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abg. OSWALDO MADRIZ R., identificados en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere poder, Apud-Acta, al Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, para que conjunta y/o separadamente lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el presente procedimiento. En la misma fecha la ciudadana Secretaria de este Juzgado hizo la certificación correspondiente.

En la misma fecha, 13 de julio de 2010, el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ R., consignó escrito de formal oposición al procedimiento por intimación. Se ordenó agregar el escrito a los autos con los cuales guarda relación.

En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada, Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ R., consignó escrito de contestación de demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice a todo evento en los hechos y en el derecho la pretensión de la parte actora, ciudadano OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ, contra su representado. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 21 de enero de 2002, haya suscrito o firmado Letra de Cambio al demandante, por la cantidad de CUATRO MIL DOLLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($4.000,00) y TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el 21 de enero de 2002, su representado haya suscrito o firmado Letra de Cambio al demandante, cuya fecha de vencimiento haya sido pactada el 21 de enero de 2008.

En el escrito de contestación el demandado procedió a tachar formalmente el instrumento privado (Letra de Cambio) de conformidad al articulo 1381, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, reservándose la formalización de la tacha tal como lo establece los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo con lo dispuesto en el articulo 451 de la norma adjetiva civil, experticias Grafo-Química sobre la Letra de Cambio acompañada al libelo de la demanda para comprobar la vetustez de la tinta, tanto en la firma como en el resto del contenido que se encuentra escrito sobre dicha Letra de Cambio, a objeto de determinar si el mismo día en que se rubricó sobre la Letra de Cambio la firma, se estamparon también el nombre del beneficiario, la cantidad de cuatro mil dólares en números, la firma del tenedor de la letra, la ciudad y el día, mes y año del libramiento del efecto cambiario el 21 de enero de 2008. Promoviendo de igual forma Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6, 10 y 11, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea decretada sin lugar en la definitiva. Por auto de fecha 22 de julio de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó la apertura de Cuaderno Separado para sustanciar lo relativo a la tacha incidental, propuesta por la parte demandada.
En horas de despacho del 27 de julio de 2010, el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ R, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, estampó diligencia para dejar constancia expresa que encontrándose en la sede del Tribunal, cuando eran exactamente las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), la parte demandante no se presentó ni personalmente ni por medio de representante judicial, desde el martes veinte (20) de julio de 2010, cuando en nombre de su representado alegó Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 6, 10 y 11 previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto que transcurrieron los cinco (5) días de despacho establecidos por la ley para que fueran contradichas las mismas, pide que deben ser declaradas admitidas de conformidad con el articulo 351del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Por tales razones pide al tribunal proceda de conformidad con lo establecido el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma 27 de julio de 2010, el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito para formalizar Tacha Incidental de Instrumento Privado (Letra de Cambio) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1381 Ordinal 2 del Código Civil, manifiesta que tacha de falsa y desconoce en todo su contenido la Letra de Cambio, acompañada como presunto documento fundamental de la presente acción, en virtud de que la misma es falsa e inexistente, porque trata de un instrumento cartular que ha sido forjado y contiene menciones falsas. Que el tenedor forjó el instrumento cambiario. Que al no existir deuda alguna por la inexistencia de la letra, desconocen el pago del capital, intereses, honorarios, costos y costas. Que la sedicente letra de cambio que impugna de manera incidental en este acto, es el resultado y constituye el producto de un abuso de firma en blanco y promueve lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil de experticia grafo-química sobre la letra de cambio, para comprobar la vetustez de la tinta, tanto en la firma como en el resto del contenido que se encuentra escrito sobre dicha letra de cambio. A objeto de que la experticia determine sí el mismo día en que se rubricó sobre la letra de cambio su firma, se estampó el nombre del beneficiario, la cantidad de bolívares, en letras y en números, la ciudad y el día, mes y año del libramiento del efecto cambiario del 21 de enero de 2002.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal, visto el escrito de formalización de tacha incidental presentado por el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ R, ordenó agregarlo como folio útil al Cuaderno Principal del expediente con el que guarda relación y expedir copia certificada del escrito como del auto para agregarlo al Cuaderno Separado de Tacha.

El día 28 de julio de 2010, compareció el ciudadano OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirió Poder Especial Apud-Acta en el presente asunto al Abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, para que en su nombre y representación defienda y sostenga sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el presente procedimiento. La ciudadana Secretaria certificó el acto y que la diligencia se anexó al presente expediente.

El 28 de julio de 2010, comparece el ciudadano OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abg. Tarek Sirit, INPREABOGADO N° 127.040, consignó escrito donde manifiesta que estando en la oportunidad procesal correspondiente, y haciendo uso del termino de la distancia que confiere el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por ser su domicilio en la ciudad de Coro, es decir a 160 Km aproximadamente, hace formal oposición a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6, 10 y 11, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el demandado y solicita sean declaradas sin lugar.

Riela en el folio 36, escrito suscrito por el Abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, con el carácter acreditado en autos, solicitando se le expida copia simple del expediente número 135-2010. Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se expidieron las copias simples de la totalidad de las actas procesales que corren insertas en el Expediente N° 135-2010, autorizando suficientemente al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la obtención de las mismas, con cargo al interesado.

En horas de despacho del día 02 de agosto de 2010, compareció el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ R., suficientemente identificado en autos, y solicitó un computo por la Secretaria del Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2010, fecha en la cual era la oportunidad de dar contestación a la demanda y donde se opusieron Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la que debieron ser rechazadas o contradichas las cuestiones previas. Ratificó la solicitud hecha al tribunal en fecha 27 de julio de 2010, para que se proceda de conformidad con lo establecido a los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y en el mismo acto de manera pedagógica señala que el término de la distancia es una figura procesal que se concede en el acto de contestación de la demanda y en algunos casos en la fase probatoria. Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal ordena agregar la diligencia estampa a los autos con los cuales guarda relación.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el Abg. OSWALDO MADRIZ, en diligencia estampada en fecha 02/02/2010, efectuando y certificando por Secretaria el computo de días de despacho trascurridos desde el 20 de julio de 2010, hasta el día 27 de julio de 2010. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En horas de despacho del día 11 de agosto de 2010, compareció el Abg. OSWALDO MADRIZ, y expone que por cuanto se desprende de las actas de la presente causa que la parte demandante no rechazó la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa la admisión de dicho alegato, y lo que hace inoficioso tramitar cualquier otro acto del proceso porque a todas luces el presente proceso se encuentra extinguido, y por cuanto se desprende de autos que transcurrieron 06 días de despacho y el actor no rechazó las Cuestiones Previas opuestas por su persona en los ordinales 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este proceso se encuentra extinguido, a todo evento desiste de la Cuestión Previa numero 06 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 20 de julio de 2010.

El 26 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 13-160-102-2010, de fecha 25-10-2010, suscrito por la Jueza Temporal Ejecutora de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remite sin cumplir por falta de impulso procesal, comisión que le fuera conferida por este Tribunal. En la misma fecha se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente.

El 03 de octubre de 2011, se dictó auto donde el Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un término de 10 días para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes y/o a sus apoderados mediante boletas y por cuanto el domicilio procesal del demandante, como el del apoderado judicial es en la ciudad de Santa Ana de Coro, se libró exhorto, con las inserciones correspondientes, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practique las notificaciones ordenadas.

El 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, recibida y debidamente firmada por el ciudadano JORGE PÉREZ. En la misma fecha se agregó lo consignado al expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió a través de IPOSTEL, oficio Nº 2510-573, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, anexo al cual remiten resultas de la comisión conferida, ordenada en este expediente.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La parte demandada se dio por citada expresamente en fecha 21 de junio de 2010 (folio 09), por lo que, al día de despacho siguiente a ese, comenzó a transcurrir el lapso emplazamiento de diez días (10), por la vía del Procedimiento por Intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para convenir o a ello sea condenado por este Tribunal. La parte demandada dio contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas y pidió la Tacha formal del instrumento privado oportunamente. A partir del día de despacho siguiente a ese, esto es, el 21 de julio de 2010, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 21, 22, 23, 26 y 27 de julio de 2010, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso que la parte demandante haya CONTRADICHO las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11°, opuestas por el demandado ya que consta en autos el desistimiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° que riela en el folio 42 del expediente.

Este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, Ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En razón de esto, establece el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Por tal motivo, la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limite litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo. 361 ejusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del artículo 364 del mismo Código. Para el Dr. La Roche, al comentar el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión:

“La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido quedar involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

“… La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativas y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, señaló:

“… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

En consecuencia, de lo que se infiere de la norma up supra señalada y aplicada al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, establece el artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Ahora bien, según criterio de la máxima Sala de Casación Civil en Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ,.en fecha 6 de Agosto de 2012, esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

Cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar, por lo que es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra citado artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL PENSO RODRÍGUEZ, asistido por el Abg. TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.040, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia, queda extinguida la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Exhorto con las inserciones correspondientes y remítase junto con oficio al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que practique la notificación del demandante y/o de su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA







Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boletas de notificación, exhorto y oficio N° 2430-300. Siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste. -----------------------------------------------------------------

Secretaría,