República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola con
Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Tucacas, 23 de Noviembre de 2012.-
Años: 202 º Y 153º
Visto el anterior libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por los Abg. MIRCO LERMA VETRANO y GUSTAVO ALONZO PEROZO ANGOLA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 55.067 y 52.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DE COCOTERO MAR , debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 25/10/95, bajo el Nº 30, Folios 199 al 242, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, posteriormente reformado ante la misma a oficina en fecha 13/11/95, bajo el Nº 40, Folios 266 al 272, Protocolo Primero, Tomo 6º, Cuarto Trimestre, posteriormente reformado en fecha 18/12/95, bajo el Nº 13, Folios 93 al 101, Protocolo Primero, Tomo 16º, Cuarto Trimestre, en contra del ciudadano: JOHAN FREDERIK SEGAAR BOKELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.313, propietario del local comercial identificado con el, Nº 1, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión del mismo, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 412-2012. En consecuencia, Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis del libelo de demanda presentado, observando que no existe coincidencia entre la fecha desde la cual el demandado de autos no cumple con su obligación de cancelar las cuotas de condominio, con los recibos presentados, los cuales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita, este tipo de procedimiento debe tramitarse por la vía ejecutiva, disponiendo a tal efecto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Es decir el procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario en el que se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario. Para la procedencia de este procedimiento se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber: 1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;
2. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En ese sentido, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición. Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal establece como medios de prueba que demuestren la obligación exigible de suma líquida en dinero, los recibos de condominio debidamente pasados por el administrador. Por consiguiente, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de cuotas de condominio, cuya acción ha sido solicitada se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y del análisis del libelo y de los recaudos consignados por los apoderados del actor como instrumentos fundamentales de la acción, se desprende que no consta la totalidad de los recibos de cuotas de condominio, por cuanto indica en el libelo que no cancela las cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 1.998 y los recibos consignados van desde el mes de Marzo de 2008. Ahora bien, las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamadas judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva; siempre y cuando se encuentren en actas justificados por las actas de asamblea y los acuerdos inscritos en el libro respectivo, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, en el caso sub examen se desprende que las facturas o recibos anexos al libelo de la demanda, no coinciden, repito con la fecha indicada en el libelo con los consignados como anexo y siendo estos títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por remisión expresa del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe existir coincidencia entre el monto demandado y la prueba aportada, motivo por el cual este Juzgado, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO COCOTERO MAR, en contra del ciudadano: JOHAN FREDERIK SEGAAR BOKELMAN, ambas partes plenamente identificadas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg: DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
Exp. 412-2012.
DMB/mmc*
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