REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Expediente Nº: AP11-F-2009-000596
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE PIÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.002.909, debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa Acosta, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.364.-
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO CARRERA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.340.715.-
MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio Contencioso (Causal 2 y 3)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Inició el presente Juicio mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano Luís E. Piña R., debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa Acosta, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Mayo de 2009, mediante el cual demandó a la Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, por Divorcio Contencioso basado en las Causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda intentada, emplazando a las partes para que comparecieran al primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Junio de 2009, el Ciudadano Luís E. Piña, debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa, Inpreabogado Nro. 13.364, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la Compulsa de Citación.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, el Ciudadano Luís E. Piña, debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la Citación.-
En fecha 07 de Julio de 2009, el Ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil Titular, consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
En fecha 10 de Julio de 2009, el Ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó Compulsa de Citación Personal a la Ciudadana Belkis Coromoto Carrero Bandres, sin firmar, por cuando la misma se negó a firmar.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, el Ciudadano Luís E. Piña, debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa, Inpreabogado Nro. 13.364, en vista de la consignación realizada por el Ciudadano Alguacil en fecha 10 de Julio de 2009, solicitó la Notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación mediante Boleta de la parte demandada, en la cual se le comunique la declaración del Ciudadano Alguacil en fecha 10 julio de 2009, haciéndole saber que una vez conste en autos dicha notificación comenzara a contarse el lapso de comparecencia al día de despacho siguiente.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Leoxelys Elena Venturini, dejó constancia de que se traslado a la dirección: Calle Los Mangos, Sector San Francisco, Casa Nro. 14, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, a los fines de notificar a la Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, de la declaración del Ciudadano Alguacil, entregando la correspondiente Boleta de Notificación a la Ciudadana Karen Piña.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas, debidamente asistido por la Abogada Hilba J. Guanipa, Inpreabogado Nro. 13.364, y se dejó constancia de la que parte demandada Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 13 de Enero de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas, debidamente asistido por la Abogada Hilba J. Guanipa, inpreabogado Nro. 13.364, se dejó constancia de que la parte demandada Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, no compareció ni por sí misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno.- Asimismo la parte actora insistió en la demandada, a los fines de su respectiva continuación.-
En fecha 20 de Enero de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demandada, se levantó acto dejando constancia de la Comparecencia del Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas, debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa, Inpreabogado Nro. 13.364, se dejó constancia de que la parte demandada Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, no compareció ni por si misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La parte actora por su parte indicó que insistía y continúa con la demanda.-
Mediante escrito de fecha 4 de Febrero de 2010, la parte actora, Ciudadano Luís E. Piña, debidamente asistido por la Abogada Hilba Guanipa, Inpreabogado Nro. 13.364, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de Marzo de 2010 el Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Hilba Josefina Guanipa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.364.-
En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó día y hora para las Testimoniales promovidas.-
En fecha 19 de Marzo de 2010, en horas de las 9, 10 y 11 de la mañana, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, Ciudadanos Alcira del Carmen Montes Monterrosa, Exil Yanette Lara y Nelson Nieves, se levantaron las actas correspondientes dejándose constancia de la no comparecencia de los mencionados Ciudadanos a los actos, por lo cual los mismos se declararon desiertos.
Mediante diligencias de fechas 24 de Marzo y 12 de Abril del año 2010, mediante diligencias la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Hilba J. Guanipa, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de testigos.-
Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Ciudadanos Alcira del Carmen Montes Monterrosa, Exil Yanette Lara y Nelson Nieves.-
En fecha 26 de Abril de 2010, siendo las Nueve (9:00 am), tuvo lugar el Acto de Testigo de la Ciudadana Alcira del Carmen Montes Monterrosa, encontrándose presente en el acto la mencionada Ciudadana y los Ciudadanos Luís Enrique Piña e Hilba Guanipa Acosta, se dejó constancia de que la parte demandada, no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En esta misma fecha siendo las Diez (10:00 am), se declaró desierto el Acto de Testigo de la Ciudadana Exil Yanette Lara, y finalmente siendo las Once (11: 00 am), tuvo lugar el Acto de Testigo del Ciudadano Nelson Coromoto Nieves, encontrándose presente en el acto el mencionado Ciudadano y los Ciudadanos Luís Enrique Piña e Hilba Guanipa Acosta, se dejó constancia de que la parte demandada, no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
Mediante diligencia de fecha 1 de Abril de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó sentencia.-
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal por cuando no constaba en las Actas procesales del expediente pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, ordenó librar nueva Boleta de Notificación a los fines legales pertinentes.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Representación Fiscal, indicó que la misma no presenta objeción ni observación ninguna para que el Tribunal dicte sentencia sobre el merito de la causa.-
Mediante diligencias de fechas 18 de Abril y 1 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
La parte actora, Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas, alegó como hechos fundamentales a su pretensión:
Que contrajo matrimonio con la Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.340.715, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1983.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle los Mangos Casa Nro. 14 La Vega, Caracas.
Que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro Hijos, Luís Alberto Piña Carrera, nacido en Caracas, el día 18 de Abril de 1985, Job Manuel Piña Carrera, nacido en Caracas el día 1 de Diciembre de 1987, Jesús Enrique Piña Carrera, nacido en Caracas el 18 de Enero de 1984 y Caren Joselin Piña Carrera, nacida en Caracas, el día 14 de Abril de 1991.
Que lo primeros años de matrimonio se desarrollaron en un plano de armonía, respeto, tranquilidad, que luego su esposa comenzó a mostrar inconformidad por su vida de casados, que decía que no se sentía feliz.
Que él tenía que trabajar muchas horas para mantener económicamente a sus hijos y esposa.
Que al principio él pensaba que se trataba de una conducta pasajera y trató de diferentes formas de lograr un cambio en su conducta, pero la situación continuó y se hizo aún mas difícil, en vista de que no lo tomaba en cuenta, se mostraba poco comunicativa, discutía por tonterías.
Que todo lo que él hacía era en pro del hogar y ella no lo aprobaba o simplemente no le daba importancia.
Que en el año 2000, ya estaban separados en la misma casa, ella dejó de tratarlo con amor, le hablaba lo necesario, me le manifestaba continuamente que se iba de la casa y que lo abandonaría con sus hijos, que ella no lo quería, que deseaba hacer su vida independiente que no estaba satisfecha-la parte demandada- con el matrimonio, y deseaba emprender una vida sola.
Que de los hechos narrados, se puede concluir que su esposa lo abandono voluntariamente, en forma persistente y continua en el tiempo deliberada, sin justificación con el firme propósito de acabar con el matrimonio.
Que –la demandada- siempre manifestó una voluntad firme de no querer continuar a su lado, de no cumplir con los deberes conyugales.
Que excesos y sevicias caracterizadas por la voluntad continúa de ella –la demandada- de maltrato verbal, ofensas, actos de dureza, de perturbación de la paz del hogar.
Que resulta imposible mantener un matrimonio durante tantos años sin armonía, sin amor de pareja, sin compenetración de vida, sin proyectos mutuos, viviendo bajo el mismo techo como dos extraños, donde la esposa no comparte las vivencias de los hijos, y del hogar, ni la vida social no el debito conyugal.
Que tiene el propósito de dejarle el 50% de los derechos de propiedad de la casa adquirida durante la comunidad conyugal, a su esposa Belkis C. Carrera B., y a su hija Caren Joselin Piña Carrera, para que siga siendo su hogar.
Que expresa su voluntad de contribuir económicamente con su hija Caren Joselin Piña Carrera,
Finalmente solicitó:
“por todos los motivos expresado es por lo que demando por Divorcio a mi legitima Esposa Belkis Coromoto Carrera Bandres, plenamente identificada, fundamentando la presente acción en las causales Segunda y Tercera, contemplada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. …/…”
Alegatos de la parte demandada:
De las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de Julio del año 2009, el Alguacil Titular de este Circuito, Ciudadano Rosendo Henríquez, consignó recibo de Compulsa de Citación librada a la Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, sin firmar, por cuanto la misma se negó hacerlo, a todo esto en fecha 12 de Agosto del mismo año la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Leoxelys Venturini, dejó constancia de que fue entregada Boleta de Notificación a la Ciudadana Karen Piña, donde se dejó constancia de la declaración del Ciudadano Alguacil, cumpliendo de esta forma el artículo 218 de la norma adjetiva civil, entendiéndose que la parte demandada en la presente causa se encontraba a derecho, a los fines de continuación del presente Juicio.
A todo esto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, Ciudadana Belkis Coromoto Carrera Bandres, no presentó escrito de contestación a la demandada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:
1.- Riela al folio cuatro (4); Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Luís Enrique Piña Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.002.909, y Belkis Coromoto Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.340.715. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 6 de Junio de 1983, en San Antonio de los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda, de igual forma se desprende que dicha Acta quedó asentada bajo el Nro. 18. La misma se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-
2.- Riela al folio cinco (5), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOB MANUEL. De la misma se desprende que nació en fecha 1 de Diciembre de 1987 en Caracas, y que fue presentado por los Ciudadanos Luís Enrique Piña Rivas y Belkis Coromoto Carrera. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-
3.- Riela al folio seis (6), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano LUÍS ALBERTO. De la misma se desprende que nació en fecha 18 de Abril de 1985 en Caracas y que fue presentado por los Ciudadanos Luís Enrique Piña Rivas y Belkis Coromoto Carrera. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-
4.- Riela al folio siete (7), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JESÚS ENRIQUE. De la misma se desprende que nació el día 18 de Enero de 1984, en Caracas, y que fue presentado por los Ciudadanos Luís Enrique Piña Rivas y Belkis Coromoto Carrera. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-
5.- Riela al folio ocho (8), Acta de Nacimiento de la Ciudadana Caren Joselin. De la misma se desprende que nació en fecha 14 de Abril de 1991, en Caracas, y que fue presentada por los Ciudadanos Luís Enrique Piña Rivas y Belkis Coromoto Carrera. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-
En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:
Promovió las documentales acompañadas al escrito libelar, a saber del Acta de Matrimonio y las partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, las cuales ya fueron debidamente valoradas.
Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos Alcira del Carmen Montes Monterrosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.520.629 y Nelson Coromoto Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.390.414. Se desprende de las Actas levantadas en fecha 26 de Abril de 2010, que los testigos promovidos concordaron con las respuestas, por cuanto afirmaron que el domicilio conyugal de los Ciudadanos Luís Enrique Piña y Belkis Carrera Bandres, es Calle los Mangos, Casa 14, Parroquia La Vega, que la Ciudadana Belkis Cabrera, decía que abandonaría y que no quería al Ciudadano Luís Enrique Piña, que si es cierto que la Ciudadana Belkis Cabrera abandono voluntariamente a su esposo, en vista de que a pesar de que vivían bajo el mismo techo no lo atendía, que la Ciudadana Belkis Cabrera, no cumplía con sus obligaciones de esposa, que nisiquiera cuando estaba enfermo lo atendía, que le consta que tenían cuatro hijos, y que todo esto lo afirman por cuanto lo vieron y lo oyeron. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
La parte demanda no promovió elemento de convicción alguno para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, por lo que pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.
III
MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Ciudadano Luís E. Piña Rivas, demandó a la Ciudadana Belkis C. Carrera, por Divorcio Contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Causales 2 y 3, referidas al Abandono Voluntario y a la Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común, por su parte la Ciudadana Belkis C. Carrera, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que a tenor de los establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como la contradicción de la demandada en todas sus partes.-
A todo esto, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar se desprende que el actor alega:
“que en los primeros años de matrimonio con la Señora Belkis Coromoto Carrera, se desarrollaron en un plano de armonía, respeto, tranquilidad, luego mi esposa comenzó a mostrar inconformidad por nuestra vida de casados, decía que no se sentía feliz. …/… la situación continuo y se hizo aún mas difícil, ya que no me tomaba en con cuenta (sic), se mostraba poco comunicativa, discutía por tonterías, todo lo que yo hacia era en pro del hogar, no lo aprobaba o simplemente no le daba importancia. Ya en el año 2000 ya estamos separados en la misma casa, ella dejo de tratarme con amor, me hablaba lo necesario, me manifestaba continuamente que se iba de la casa y que me abandonaría con mis hijos, que ella no me quería, que deseaba hacer su vida independiente, que no estaba satisfecha con nuestro matrimonio, y deseaba emprender una vida sola…./…”
Por su parte la parte demandada, Ciudadana Belkis Coromoto Cabrera, no promovió elemento alguno a los fines de sustentar la contracción tacita que se evidenció en autos.
En este orden de idea dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De igual forma dispone el artículo 506 eiusdem:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ciudadano LUÍS ENRIQUE PIÑA RIVAS, demandó el divorcio, basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3, los cuales son del siguiente tenor:
Son causales únicas de divorcio:
…/…
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…/…
En este orden de ideas, sobre la causal de Abandono Voluntario, la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 07 de Noviembre de 2001, reiteró:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Asimismo, la doctrina ha señalado que la figura del Abandono Voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del Abandono voluntario del domicilio conyugal y Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales, contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.-
Así las cosas, en el caso sub examine observa esta Juzgadora que de los alegados esgrimidos en el escrito libelar, así como de las testimoniales promovidas por la parte actora, se desprende que efectivamente la Ciudadana Belkis Coromoto Cabrera Bandres, abandonó de forma voluntaria al Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas, por cuanto quedó demostrado, que ésta reiteraba que no lo quería, no compartía con el, no lo auxiliaba en momentos de enfermedad, y que aunque vivían en el mismo techo, no lo atendía, evidenciándose así el abandono de los deberes del matrimonio, y en vista de que la mencionada Ciudadana no promovió elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar tales alegatos, debe prosperar en derecho la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas.- Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considera esta Juzgadora que la misma está constituida por el agravio y ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, y reputación del cónyuge contra quien se dirige. En este orden, el Dr. López Herrera, en su obra Derecho de Familia. Pág. 572, define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común y por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, sólo se limitó a fundamentar dicha causal en su escrito libelar, más en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no aportó elemento de convicción alguno, que haga considerar inequívocamente a esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada, se encuentre incursa en dicha causal, por lo que no debe prosperar en derecho, la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Ciudadano Luís Enrique Piña Rivas. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por divorcio contencioso, causales segunda y tercera, incoara el Ciudadano LUÍS ENRIQUE PIÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.002.909, en contra de la Ciudadana BELKIS COROMOTO CARRERA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.340.715. SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salías, del Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 1983, Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 18, folio Nro. 18, con base en la Causal Segunda, relativa al Abandono Voluntario, del artículo 185 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los 12 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
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