REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2002-000004
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
LAURA HERNÁNDEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.801.925. -
PARTE DEMANDADA:
JESÚS DEL VALLE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.176.000.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 17 de abril de 2002, ordenándose la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada.
Se dictó auto de abocamiento en fecha 15 de mayo de 2002.
Cumplido el trámite de notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareció la Fiscal 96, y señaló que debía instarse a la parte actora a indicar la dirección de la parte demandada para los fines de su citación.
Por auto de fecha 9 de abril de 2002, se ordenó requerir a los organismos competentes, información referente al último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 30 de agosto de 2002, se acordó expedir copias certificadas y emitir constancia de tramitación de la causa ante este Juzgado.
Consta en los folios 32 y 37, respuesta emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, en la que se informa el domicilio del demandado y se indicó que no registraba movimientos migratorios.
En fecha 28 de marzo se ordenó librar boleta de citación al demandado.
El Alguacil en fecha 5 de agosto y 2 de Septiembre de 2003, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, se acordó la citación mediante carteles.
Consta en el folio 68, el cumplimiento de las formalidades de citación.
El 15 de junio de 2006, se dictó auto de abocamiento por la abogada Ana Elisa González.
El día 4 de julio de 2007, la Fiscal 96 del Ministerio Público, solicitó se decretara la perención de la instancia en el proceso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 23 de febrero de 2006, oportunidad en que se cumplieron las formalidades de citación en el proceso, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara LAURA HERNÁNDEZ DE VILLARROEL, contra JESÚS DEL VALLE VILLARROEL, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2002-000004
(27.223)
LEG/JGF/Eymi
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