REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000124
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA:
LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.779.379.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
MARINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.182.421.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
BEATRIZ COROMOTO SALINAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.459.293.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y DANIA TOIRAC, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 95.240 y 74.595, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
El recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SALINAS COLMENARES, quien de forma arbitraria desalojo a la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, del inmueble Ubicado en el Edificio Doralta, Torre B, Piso 8, Apartamento 83 situado entre Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, ya que en fecha 5 de septiembre de 2012, cuando la ciudadana LUISA ANGELICA, regreso de viaje con sus 2 nietos al apartamento, se encontró que la cerradura fue cambiada.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente original la trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente proceso con motivo del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 24 de Septiembre de 2012, propuesto por la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SALINAS COLMENARES.
Admitido el Recurso por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 20 y 21, se ordenaron las notificaciones de la presunta agraviante ciudadana BEATRIZ COROMOTO SALINAS COLMENARES y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 18 y 24 de Octubre de este mismo año, según consta en los folios 29, 30, 31 y 32.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha 1 de Noviembre de 2012, con la presencia de la parte presuntamente agraviada asistida por defensora pública suplente, la parte presuntamente agraviante y su apoderado judicial y el Fiscal del Ministerio Público. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:
• Que la señora LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, es madre de la ciudadana LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS, (fallecida el 13 de marzo de 2012), quien era inquilina junto a sus 2 hijos, desde el 29 de noviembre de 2000, del apartamento 83 ubicado en el Edificio Doralta, Torre B, Piso 8, Apartamento 83 situado entre Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIAN OMAR DIAZ SANCHEZ (fallecido).
• Que en fecha 5 de septiembre de 2012, cuando la señora LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, regreso junto a sus 2 nietos al apartamento 83, ubicado en el Edificio Doralta, Torre B, Piso 8, situado entre Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, encontró cambiada la cerradura del inmueble.
• Que la señora LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, no tiene lugar donde vivir junto a sus nietos y va a comenzar el periodo escolar.
• Que en ACTA DE CONCILIACION de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita ante la Oficia de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SALINAS COLMENARES, se comprometió frente a la fallecida LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS, a mantener una relación cordial y a no permitir que ningún tercero hostigue a la inquilina.
• Que la parte agraviante incumplió con las siguientes normas: los artículos 19; 20; 21 numeral 2º; 22; 46 numeral 1º y 6º; 49 numeral 16; 55; 80; 82; 83; 86 y 253 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1; 2; 7; 13; 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• Que la acción de amparo siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, y debe ser tramitada a través del procedimiento breve y solicita que se declare la inadmisión.
• Señala, que la parte recurrente en su escrito alega que cuando regreso de viaje junto a sus 2 nietos, el 5 de septiembre de 2012, encontró la cerradura cambiada del inmueble, practicándose un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana BEATRIZ SALINAS, cuyo supuesto, se subsume en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil y la vía idónea es un Interdicto Restitutorio.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que la señora LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, haya habitado alguna vez en el apartamento Ubicado en el Edificio Doralta, Torre B, Piso 8, Apartamento 83, situado entre Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que la ciudadana BEATRIZ SALINAS, acordó con la ciudadana LUDY RAMOS, la entrega material del inmueble para el mes de abril del presente año, y dada la imposibilidad de comunicarse con la ciudadana LUDY RAMOS, se traslado al inmueble encontrando la puerta sin llaves y libre de personas y bienes, después indagando con lo vecinos y la junta de condominio se entera de la tragedia de la ciudadana LUDY RAMOS, e intenta comunicarse con los familiares siendo imposible y viendo que es su única vivienda toma la posesión pacifica para proteger el inmueble y garantizar su propio derecho a la vivienda.
• Alega que respecto a la violación del derecho de preferencia ofertiva a la fallecida LUDY RAMOS, es falso ya que en fecha 18 de noviembre de 2009, se le envió telegrama con acuse de recibo y consignó copia marcada con la letra y numero “A1, A2, A3”.
• En relación al alegato de que la ciudadana LUISA ANGELICA, no tiene donde vivir con sus 2 nietos, en las páginas de WEB del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y de CANTV, se evidencia su residencia en el Municipio San Juan Capistrano, Calle Las Flores Nº 728, Parroquia Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde además funciona una carnicería llamada “MI GRAN FORTALEZA” y consignó copia marcada con la letra “C, D”.
OPINION FISCAL:
• Expone de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho desplegada por la ciudadana BEATRIZ SALINAS, se han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, solicita al Tribunal se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y se restablezca inmediatamente la situación infringida a la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS ROJAS, y en consecuencia se le permita a la recurrente el uso del inmueble constituido por el apartamento Nº 83, ubicado en el Piso 8 del Edificio Doralta, Torre B, situado entre las esquinas Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia simple marcada con la letra “B” de registro de defunción de fecha 20 de marzo de 2012, de la fallecida LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS.
Este instrumento fue reconocido por ambas partes, razón por la que obra en autos con todo su valor, y a los efectos del caso que nos ocupa prueba la muerte de la ciudadana LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS, quien era la arrendataria titular del inmueble objeto de la presente acción de amparo.
• Copia simple del final del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” suscrito entre el ciudadano JULIAN OMAR DIAZ SANCHEZ, en su carácter de arrendador y la ciudadana LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS, en su carácter de arrendataria.
• Este instrumento fue reconocido por ambas partes, razón por la que obra en autos con todo su valor, y a los efectos del caso que nos ocupa prueba la relación de arrendamiento entre el ciudadano JULIAN OMAR DIAZ SANCHEZ y la ciudadana LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS, en virtud de la cual esta última era arrendataria del apartamento Nº 83, ubicado en el Piso 8 del Edificio Doralta, Torre B, situado entre las esquinas Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Copia simple de acta de conciliación de fecha 4 de febrero de 2011, marcada con la letra “E” suscrita entre la ciudadana LUDY CAROLINA GUEVARA RAMOS y la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SALINAS, en la cual las ciudadanas antes mencionadas, se comprometen a vivir en paz y no perturbarse en ningún caso.
Esta prueba instrumental es apreciada por haber sido reconocida por ambas partes.
• TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS ISABEL HERMINIA AGUIRRE PERAZA, NORMA JOSEFINA AGUIRRE PEREZA, evacuadas en a audiencia constitucional.
 ISABEL HERMINIA AGUIRRE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2-998.466, quien presente fue impuesta sobre las generales de ley sobre testigos y prestó el juramento de Ley, quien pasa a ser interrogada por la parte recurrente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si vive la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS en el edificio Doralta, Torre B, piso 8, apartamento 83, junto a sus nietos? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga usted desde cuando conoce que la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS vive junto a sus nietos y su hija en el edificio Doralta, Torre B, piso 8, apartamento 83 de La Candelaria? CONTESTO: Hace más o menos seis (6) años aproximadamente. TERCERO: Diga usted si conocía que la CIUDADANA LUDY CAROLINA GUEVARA mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano JULIAN DIAZ? CONTESTO: No yo de eso no se nada. CESARON. En este estado la representación judicial de la parte presunta agraviante pasa a ejercer el derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: En base a su respuesta a la pregunta uno formulada por la accionante, indique porque y de que manera le consta que la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS supuestamente habita en el apartamento objeto de este litigio? CONTESTO: Bueno porque la veía entrar y de paso mi hermana fallecida me hablaba me dijo que esa era una familiar de la señora Ludy que vivía ahí con sus hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha visitado el apartamento 83 del Edificio Doralta en alguna oportunidad y de ser positiva su respuesta informe sobre cuando? CONTESTO: Tres veces he visitado ese apartamento y por asuntos de rotura de cañerías, de brote de agua en ese apartamento, estaba viva Ludy, en el 2010. TERCERA REPREGUNTA: Sabia en que condición habitaba la ciudadana LUDY CAROLINA, hoy fallecida, en el apartamento antes mencionado? CONTESTO: No, no se nada de eso. Seguidamente este juzgador formuló algunas preguntas a la testigo y esta principalmente declaró que a raíz de la muerte de la señora Ludy Ramos, el apartamento 83 del Edificio Doralta, quedó vacío, y a veces iba un sobrino de ella. Se da por concluido este acto. (negrillas y subrayado de este fallo).
 NORMA JOSEFINA AGUIRRE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-.2.246.214, quien presente fue impuesta sobre las generales de ley sobre testigos y prestó el juramento de Ley, quien pasa a ser interrogada por la parte recurrente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si vive la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS en el edificio Doralta, Torre B, piso 8, apartamento 83, junto a sus nietos? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga usted desde cuando conoce que la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS vive junto a sus nietos y su hija en el edificio Doralta, Torre B, piso 8, apartamento 83 de La Candelaria? CONTESTO: Des hace como seis años aproximadamente. TERCERO: Diga usted si conocía que la CIUDADANA LUDY CAROLINA GUEVARA mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano JULIAN DIAZ? CONTESTO: Bueno yo se que ella estaba allí alquilada pero no se con quien hizo el contrato. CESARON. En este estado la representación judicial de la parte presunta agraviante pasa a ejercer el derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: De que manera le consta que la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS habita en el mencionado inmueble? CONTESTO: Bueno ella habitaba en el apartamento pero después violentaron su puerta yo vi a unas personas poniendo cerradura nueva intuí que eran familiares luego me entere de que la señora ya no estaba en el apartamento por que no tenía acceso. SEGUNDA REPREGUNTA: Presencio el momento en que supuestamente se cambia la cerradura? CONTESTO: Bueno no vi el momento en que la cambiaron pero si se que habían unas personas que estaban cambiándola pero fue muy rápido. TERCERA REPREGUNTA: Hace cuanto que no ve en el inmueble a la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS? CONTESTO: Bueno desde hace tiempo como yo trabajo llego en la noche y no, y fue para el momento que cambiaron la cerradura que ella no tuvo acceso al apartamento no se cuanto tiempo seria. CUARTA REPREGUNTA: Tiene usted algún interés en el presenta juicio? CONTESTO: No el interés de cualquier buen vecino que todo se solvente mas nada. Seguidamente este juzgador formuló algunas preguntas a la testigo y esta principalmente declaró que a raíz de la muerte de la señora Ludy Ramos, el apartamento 83 del Edificio Doralta, quedó vacío, y a veces iba un sobrino de ella. Seguidamente este juzgador formuló algunas preguntas a la testigo y esta principalmente declaró que a raíz de la muerte de la señora Ludy Ramos, el apartamento 83 del Edificio Doralta, quedó desocupado, y a veces iba una hermana de la difunta señora Ludy y a veces la señora Luisa Angélica Ramos Rojas, pero que ni ella ni los hijos de la señora Ludy ocupaban el apartamento a raíz de la muerte de ella, el inmueble estaba desocupado. (negrillas y subrayado de este fallo).
Estas deposiciones se aprecian toda vez que las declarantes son vecinas del edificio Doralta, personas de edad madura, que dejaron evidencia del conocimiento de los hechos declarados, que merecen para este juzgador toda confianza, muy especialmente en cuanto a lo declarado al ser interrogadas por este juez constitucional, al precisar que a raíz de la muerte de Ludy Ramos hija de la recurrente, el apartamento 83 del Edificio Doralta, quedó desocupado, y ocasionalmente era visitado por familiares de la difunta señora Ludy, entre quienes se mencionó a la recurrente Luisa Angélica Ramos Rojas, pero que ni ella ni los hijos de la señora Ludy ocupaban el apartamento a raíz de la muerte de ella.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
• Copia simple de carta de preferencia ofertiva marcada con las letras y números “A1, A2, A3”, dirigida a la ciudadana LUDY CAROLINA, con su acuse de recibo debidamente firmado y sellado por IPOSTEL.
Nada aporta esta prueba al debate constitucional.
• Copia simple de acta de defunción marcado con la letra “B” de fecha 25 de enero de 2011, del fallecido JULIAN OMAR SANCHEZ DIAZ.
Este instrumento fue reconocido por ambas partes, razón por la que obra en autos con todo su valor, y a los efectos del caso que nos ocupa prueba la muerte del ciudadano JULIAN OMAR SANCHEZ DIAZ, quien era el arrendador titular del inmueble objeto de la presente acción de amparo.
• Copia simple de registro electoral y recibo de teléfono ambos de la ciudadana LUISA ANGELICA RAMOS, marcado con las letras “C, D”, donde se observa que esta domiciliada en el estado Anzoátegui, en boca de Uchire.
Esta prueba instrumental es apreciada como prueba indiciaria, ya que no se constato su autenticidad en cuanto a su obtención y origen, no obstante no fue objeto de impugnación.
• Copia simple de documento de propiedad y registro de vivienda marcado con las letras “E, F”, en la cual se observa que BEATRIZ COROMOTO SALINAS, adquirió el apartamento Nº 83, ubicado en el Piso 8 del Edificio Doralta, Torre B, situado entre las esquinas Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba instrumental es apreciada por constituir copia simple de instrumento autentico y documento público, que por no haber sido impugnadas se tienen por fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en este acto, las testimoniales evacuadas en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador que el hecho que presuntamente origina la lesión es el desalojo arbitrario, sin ningún tipo de sentencia definitiva dictada por un Tribunal de la Republica, que alega haber sido objeto la recurrente, de un inmueble constituido por el Apartamento 83 del Edificio Doralta, Torre B, Piso 8, situado entre Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que alega ocupaba junto a sus nietos, hijos de su difunta hija Ludy Carolina Guevara Ramos, fallecida el 13 de marzo de 2012, quien era la arrendataria de este inmueble conforme a contrato de arrendamiento que corre en autos, el cual alega le fue subrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Arguye la parte recurrente que se percató del desalojo arbitrario en fecha 5 de septiembre de 2012, cuando regreso con sus nietos al apartamento anteriormente nombrado y se encontró que le fue cambiada la cerradura del inmueble.
Ahora bien de lo anterior, en principio, se deduce una problemática que se circunscribe a materia posesoria, que debe ser resuelta ordinariamente a través de la interposición de un interdicto de restitución de la posesión, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 783 del Código Civil y bajo el tramite establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente esta problemática también puede ser resuelta a través de la proposición de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, más el reclamos de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
No obstante, en casos como el planteado en autos, pareciera prudente la intervención de la protección constitucional, por tratarse de una materia social muy sensible como lo es la vivienda, protegida constitucionalmente, de cuyo uso se ve impedida una persona por una vía de hecho ejecutada por otra.
Ahora bien, en el caso de marras las testigos que rindieron declaración en la audiencia constitucional, al ser interrogados por este juzgador constitucional manifestaron que a raíz de la muerte de Ludy Carolina Guevara Ramos, en fecha 13 de marzo de 2012, el inmueble constituido por el apartamento 83 del Edificio Doralta, Torre B, Piso 8, situado entre Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quedó desocupado, que la recurrente y sus nietos no vivían en ese inmueble, el cual ocasionalmente era visitado por familiares de la difunta señora Ludy Guevara, de lo que se concluye que es falso el argumento principal de la recurrente atinente a que ocupaba con sus nietos el inmueble que alega le fue despojado y por ende este le servía de vivienda, razón por la que en criterio de este sentenciador cesa la necesidad del empleo de la vía extraordinaria de amparo constitucional y surge imperiosamente la necesidad de proponer las vías ordinarias previstas en la ley, antes mencionadas, para obtener la solución al conflicto.
No puede pretenderse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, más aún cuando existe, como en el caso que nos ocupa mecanismos idóneos, eficaces y expeditos, para la protección del derecho fundamental que se estima conculcado, de modo que el amparo debe ceder ante la vía ordinaria.
Vale la pena traer a colación lo expuesto por la Dra. Hildegard Rondon de Sansó, en su Obra AMPARO CONSTITUCIONAL:
“….porque el amparo es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció: “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios, señalados anteriormente, contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señalan:
-) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal reitera a las partes que el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se dictó anteriormente, será publicado dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 8 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-O-2012-000124