REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202° de la Independencia y 153° de la Federación
Asunto: AH1B-X-2012-000058
Asunto Principal: AP11-V-2011-000857
Visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado LUIS BOUQUET LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de agosto del año dos mil (2000), bajo el N° 72, Tomo 51-A Cto., mediante el cual demandó la INVALIDACIÓN de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.326 y V-5.401.429, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.M, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 14, Tomo 348-A- Sgdo., presunta Dominante o Controlante de un supuesto grupo denominado “GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER”. Asimismo, como fundamentos de derecho, invocó lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación cuando concurran las causas taxativas señaladas en el Titulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, por falta de citación, o error, o fraude cometido en la citación para la contestación, igualmente se acogió al criterio establecido en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, de Transporte Saet, referido a que “De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como los sería el ó los supuestos representantes del grupo”, en virtud que su representada jamás fue citada ni emplazada en el referido proceso y tampoco forma parte o integra el denominado Grupo de Sociedades Premier; por lo que de los hechos antes expuestos, procedió a solicitar la invalidación de la sentencia. Igualmente, solicitó que la demandada debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales que de ella se derive. Igualmente, consignó instrumento poder que acredita su representación, y copia simple de la sentencia cuya invalidación solicitó. De igual manera solicitó la citación de los demandados LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente Recurso de Invalidación de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, considera lo siguiente:
Participa éste Jurisdicente del criterio reiteratida aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho. Así, el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido pues, obra contra una sentencia ininpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala taxativamente la ley.
En este sentido, el recurso de invalidación se encuentra establecido en el Código de procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. (Negrillas de este Tribunal).
Con relación a la disposición normativa in comento, expresa el autor RODRIGO RIVERA, en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, Venezuela, 2006, Editorial jurídica Santana, página 525, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La doctrina tradicional ha sostenido que es un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia. Hemos expresado que algunos autores extranjeros han formulado crítica con relación a la consideración de la invalidación como recurso. Recientemente, la Sala de Casación Civil determinó que “el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación. En este juicio se persigue privar de los efectos jurídicos válidos, una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se desprende de actas que el abogado LUIS BOUQUET LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR C.A., fundamenta el juicio de invalidación de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 328: “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en el antes aludido texto normativo en lo atinente a la competencia funcional para conocer del juicio de invalidación, así:
Artículo 329: “Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”. (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, considera este Juzgador que la recurrente de autos interpone recurso de invalidación contra sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, siendo éste Juzgado el competente para conocer del mismo, sin embargo colige éste Jurisdicente la decisión sobre la cual versa el recurso in examine, no constituye una sentencia ejecutoriada, tal como establece la disposición normativa ut retro particularizada.
En lo atinente a lo antes argumentado, expresa el autor CESAR MONTOYA, en su obra “EL PROCESO ORDINARIO CASACIÓN CIVIL E NVALIDACIÓN”, Ediciones Liber, Caracas 2004, páginas 504-505, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Lo importante estriba en entender que la invalidación-repetimos- es un recurso que tiene un carácter muy especial, porque su objeto consiste en atacar la fuerza de la cosa juzgada. Por ello, se necesita que la causa para poder ejercer este recurso, sea taxativa; esto es, que debe estar específicamente contenida en la procedimental que rige la materia. (…Omissis…) Igualmente, la invalidación solo puede ser planteada con relación a una decisión judicial que haya alcanzado la condición de cosa juzgada, o de cualquiera otra sentencia que llene tal característica. De tal suerte que utilizando el camino planteado en cualquiera de los supuestos específicos del artículo 328, hay la posibilidad para el peticionante de la invalidación, de lograr vulnerar el carácter intangible de la cosa juzgada.”
(…Omissis…).
En refuerzo de lo anterior, establece el autor HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo IV, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 64, en el siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe su artículo en comento, su ejecución.” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, considera este Juzgador que la decisión de mérito en el presente juicio fue proferida por éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, no obstante a lo anteriormente expresado, se pudo constatar en la pieza principal del presente expediente, que en fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ejerció el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2012, el cual fue ratificado el 08 de agosto de 2012, 21 de septiembre de 2012 y 29 de octubre de 2012; así como en fecha 13 de agosto de 2012, el abogado DOMINGO UZCATEGUI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., ejerció el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2012, siendo ratificado igualmente en fecha 22 de octubre de 2012.
Consecuencia de lo anterior, puntualiza éste Tribunal que la sentencia objeto del recurso de invalidación sub examine, es objeto de Recuso de Apelación, en virtud de lo cual, actualmente se encuentra en tramite, todo ello en atención a los principios y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso.
Siendo así, y encontrándose el juicio principal en tramite del Recurso de Apelación, deviene la consecuencia necesaria de declarar la Inadmisibilidad de recurso de invalidación sub examine, en virtud de no constituir la decisión objeto de dicho recurso, una sentencia ejecutoriada que apareje cosa juzgada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo antes expuesto, se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 321, de fecha 6 de octubre de 2000, Expediente N° 00-251, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, este tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
En el sub-iudice, encuentra este Tribunal, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, no es una sentencia definitivamente firme, puesto que contra élla, se ejerció oportunamente el recurso de Apelación. Por tanto no podía ejercerse el recurso de invalidación que se pretende.
En derivación, precisa este Sentenciador que siendo el procedimiento de invalidación un recurso excepcional que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías de las taxativamente señaladas en el artículo 328 ejusdem; de un estudio de las actas procesales contentivas del expediente bajo examen, se desprende que la decisión de fecha 27 de julio del presente año proferida por éste Tribunal, y la cual constituye el objeto del recurso de invalidación facti especie, no constituye de modo alguno una sentencia ejecutoriada, tal como lo establece en artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello un requisito de admisibilidad del mismo, deviene la consecuencia necesaria para éste Juzgador de declarar la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por el abogado LUIS BOUQUET LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de agosto del año dos mil (2000), bajo el N° 72, Tomo 51-A Cto., en el juicio sub iudice, con fundamento en las argumentaciones ut retro particularizados. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AH1B-X-2012-000058
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