REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ SARDA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 77.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL COELLO RAMOS, ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE y OLGA GLENNY SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857, 3.116 y 47.175.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREACIONALES PRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 132-A-Pro, y representada por su Presidente y Director, ciudadanos MIGUEL EDUARDO HEREDIA HURTADO y PEDRO HEREDIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.254.126 y V- 3.224.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO y ANA MARÍA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8791, 9697, 23.922, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante oficio signado con el No. 523-2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide se ABOCA de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a exponer los hechos que han acontecido, para lo cual se observa:
Que efectivamente la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito y encuadra con los supuestos establecidos en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), que modificó el ámbito de competencia de los Juzgados 2°, 6°, 7°, 9° y 10° de Municipio Ejecutores de Medidas, concatenados con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia al debido proceso y la celeridad procesal.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano RAFAEL COELLO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ SARDA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 77.052, en conjunto con el ciudadano PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREACIONALES PRADOS DEL ESTE, C.A., ut supra identificada, presentaron en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) diligencia, (folio 282) de la pieza Nº 2 del presente expediente, mediante la cual solicita a este Juzgado Itinerante se aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, a saber, en estado de sentencia definitiva. Asimismo los referidos apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre éstas en virtud de las facultades otorgadas por sus respectivos mandantes en los instrumentos poder otorgados en su debida oportunidad, cursantes a los folios seis (06) y sesenta y siete (67), de la pieza Nº 1, demandante y demandado, respectivamente, y expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano HERIBERTO N. CARRASQUERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.404.464, actuando en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil DEPOSITARÍA JUDICIAL LA R.C, C.A., consignó constante de cinco (05) folios útiles, instrumento poder que acredita la representación que ejerce y el finiquito de derechos o emolumentos y tasas correspondiente al depósito judicial recaído sobre el Bien Inmueble distinguido como: Casa anteriormente denominada OLGA, posteriormente demarcada con el Nº 63, hoy identificada con el Nº Catastral 201-2003, ubicada en la parcela 13 de la manzana 18 de la Urbanización Altamira en el Plano General de la Urbanización Municipio Chacao del Estado Miranda en la cual manifestó: “no quedando nada a deberse a la Depositaría Judicial La R.C, C.A.,”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Que dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....” (Negrillas de este Tribunal)
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in commento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA.
En esta misma fecha 20 de Noviembre de 2012 se publicó y registró la anterior sentencia siendo las: once y cuarenta y siete (11:47 A.m.) de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA.
Nº Exp. 12-0354 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1C-M-2002-000039 (Tribunal Antiguo)
ANB/LZ/JC
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