REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: JOSEF LEMBERGR KICK, venezolano, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad nº 6.553.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN TOURON GODOY, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 8.516
PARTE DEMANDADA: EMMA REBECA LOPEZ RODRIGUEZ DE PORTELA y FERNANDO LEOPOLDO DE LAS MERCEDES PORTELA ROJAS, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 912.709 y 4.090.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.664.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0042-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-V-1996-000003


SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició mediante demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta en fecha 31 de enero de 1995 y fue sustanciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 1996 se admitió la demanda (Folio 72) y cumplidos los requisitos de ley en materia de citación, los codemandados no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial, por lo cual fue designado Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado CARLOS DIKSON (Folio 164), titular de la cédula de identidad Nº 7.382.732, cuya identificación como abogado no consta de autos y quien legalmente citado para la contestación de la demanda, no compareció a dicho acto ni a ningún acto procesal.
El 01 de marzo de 1999 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 179) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de marzo del mismo año (Folio 180) y ocurridos los demás actos procesales en fecha 20 de septiembre de 2000 se abocó el Juez Itinerante (Folio 222) quien profirió sentencia en fecha 22 de noviembre de 2000, declarando sin lugar la demanda interpuesta (Folios 229 al 237).
En fecha 17 de febrero de 2001 la parte actora apeló de la anterior decisión (Folio 237) y el Tribunal emitió auto de fecha 3 de abril de 2001 donde negó la apelación por extemporánea (Folio 238). En diligencia consignada en fecha 10 de abril de 2001 (Folio 239) la parte actora informó al Tribunal sobre el Recurso de Hecho interpuesto ante el tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual profirió sentencia en fecha 02 de mayo de 2001 declarando con lugar dicho recurso y obligó al Tribunal de la causa a oír la apelación interpuesta en ambos efectos (Folios 272 al 277).
Consta de autos que la apelación fue sustanciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual profirió sentencia definitiva en fecha 08 de septiembre de 2003 (Folios 21 al 36 Pieza II) quien la declaró con lugar, declaró nulo el acto de juramentación del defensor judicial y repuso la causa al estado de notificarlo nuevamente.
En fecha 02 de febrero de 2004 el tribunal de la causa emitió auto donde se revoca al defensor judicial designado y nombra un nuevo defensor Ad-Litem, recayendo sobre el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Inpreabogado Nº 101.864 (Folio 50 Pieza II) quien contestó la demanda en fecha 20 de julio de 2005 (Folios 61 al 62 Pieza II) alegando que no pudo establecer contacto con su representado, dejó constancia de no promover pruebas y además rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de 2005 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 67 Pieza II) las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 3 de octubre de 2005 (Folio 70 Pieza II)
Consta de autos la Inspección ocular realizada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Folio 80 Pieza II) e igualmente consta en los folios 82 al 102 la declaración testimonial sustanciada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 06 de abril de 2006 se abocó el juez suplente con la finalidad de dictar sentencia librando los respectivos carteles de notificación (Folio 104 Pieza II); consta de autos que el defensor judicial OSWALDO MADRIZ ROBERTY se dio por notificado en fecha 02 de noviembre de 2006 (Folio 110 Pieza II) y en fechas 13 de diciembre de 2006 (Folio 111 Pieza II), 5 de noviembre de 2007 (Folio 112 Pieza II) y 13 de noviembre de 2008 (Folio 113 Pieza II) la parte actora consignó diligencias en donde solicitó se dicte sentencia.
En fecha 29 de julio de 2009 se abocó el Juez provisorio ((Folio 116 Pieza II) y se libró cartel de notificación en fecha 09 agosto de 2010 (Folio 140 Pieza II) y en fecha 3 de diciembre de 2010 la parte actora consignó el cartel publicado en el diario EL NACIONAL (Folio 145 Pieza II) y en fecha 21 de enero de 2011 consignó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 21880-12, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, para dar cumplimiento a la resolución número 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el que le atribuye a este Juzgado competencia para decidir aquellas causas, que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009 dicta auto de abocamiento en fecha 24 de Mayo de 2012, y ordena mediante boleta la notificación de las partes. En fecha 12 de Julio de 2012, se ordena la notificación de las partes mediante carteles, en virtud de que las notificaciones mediante boletas, resultaron infructuosas.
En fecha 23 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes para proceder con la respectiva sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES
1.) PARTE ACTORA

La parte actora alegó que compró a los demandados un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 62, ubicado en la sexta planta del edificio SANTA ANA, situado en el parcelamiento Comercio Residencial “Boleita”, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Calle Letra “B” y cuyas especificaciones y linderos constan en autos (Folios 2 al 23), que ambas partes cumplieron con las obligaciones que impone la ley: tradición, saneamiento y pago del precio y que cumplió con el pago del precio, pero que el documento de compra-venta del inmueble objeto de la negociación jamás fue otorgado, que canceló al Banco Hipotecario Unido la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble, que jamás ha sido perturbado en su posesión desde el mes de febrero de 1.969 hasta la fecha de consignar esta demanda, es decir, por más de veinte (20) años en los cuales ha poseído en inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y que además pagó a la Municipalidad los impuestos que le corresponde pagar como propietario así como los gastos relacionados con los servicios públicos.
Finalmente alegó que arrendó dicho apartamento al ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-6.911.594 por más de 17 años, desde 1.975 hasta 1.992, sustentó su petición en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil y solicitó además que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.



2.) PARTE DEMANDADA

El defensor judicial designado alegó que no pudo establecer contacto con su representado y consignó un único Cartel de notificación a los mismos, publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 18 de julio de 2005 (Folio 63), dejó constancia de no promover pruebas y además rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.

-III -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió copia certificada de documento de compraventa contentivo de (11) folios, donde consta la celebración del contrato realizado por los demandados en fecha 08 de abril de 1968, de un bien inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado " SANTA ANA “, situado en el Parcelamiento Comercio-Residencial “Boleita”, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Calle Letra “B”, distinguido con el No. 62, situado en la Planta Sexta, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 22.- Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso. Así se decide.
2. Promovió original de documento autenticado en la Notaría Pública Séptima de Caracas el 05 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 7 del Tomo 50, en donde el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO declaró que fue inquilino del demandante desde 1975 hasta 1992 en el apartamento objeto del litigio. Alegó también que le consta que el demandado ha tenido plena propiedad y posesión legítima y que como propietario ha sufragado todos los gastos inherentes al mismo, tales como impuestos municipales, condominio, servicios de agua, luz, teléfono. Observa ésta Juzgadora que tal probanza fue debidamente admitida por el Tribunal y no fueron impugnadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto este Tribunal comparte el criterio jurídico que dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que él o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque sólo se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley, pero en el documento bajo análisis, no consta que el Notario Público tuvo a la vista los documentos fehacientes que prueben los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, principalmente el documento en original o en fotocopia certificada registrado de propiedad del bien inmueble bajo litigio, tal como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto o sea, la formalidad “ad-solemnitatem”, establecida en el artículo 1.924, ejusdem, cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo. Por lo antes expuesto es forzoso no valorar este instrumento como medio probatorio.- Así se decide.-
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUNTER HANS HENTSCHEL, DELFINO SANTANIELLO TROTTA, MARÍA LAURINDA DA SILVA, y BEATRIZ PANUCZA, de los cuales solo rindieron testimoniales los dos primeros, tal como se evidencia a los folios 94 y 95, 97 y 98, de la presente causa. Al analizar esta administradora de justicia, las deposiciones de los testigos a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera que los testigos a pesar de que los mismos son hábiles y contestes en sus dichos, sus deposiciones no concuerdan con las pruebas que reposan en el expediente, en virtud de lo cual esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se decide.-
4. Promovió la prueba de experticia en el Apartamento 62 del Edificio Santa Ana, objeto de este litigio, con el objeto de determinar el estado de conservación y de cuidado que se mantiene el inmueble en cuestión. Consta en el Folio 76 que en fecha 10 de octubre de 2005, el acto de nombramiento de los expertos fue declarado desierto, razón por la cual esta juzgadora no posee elementos para pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
5. Promovió inspección ocular y consta de autos, específicamente en el Folio 80, la misma fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2005, y la cual no pudo ser evacuada por causa imputable al accionante. Como quiera que la inspección ocular es un medio de prueba que se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez y al no haber alcanzado el fin deseado en el acto de inspección, esta juzgadora no posee elementos para pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
6. Promovió originales de recibos de cobro emanado del Condominio Edificio SANTA ANA, Urbanización Comercial RESIDENCIA BOLEITA, de fecha 11 de agosto de 1978 y fecha 25 de diciembre de 1979, no selladas por el administrador y sin el nombre del que cancela, correspondiente al pago de condominio del Apartamento Nº 61 del mes de junio de 1980. Observa ésta Juzgadora que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal y a pesar de no haber sido impugnadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no guardan relación con el Apartamento Nº 62, objeto del litigio y por lo tanto, dicha probanza debe ser excluida del proceso. Así se decide.-
7. Promovió originales de recibos de cobro, correspondiente al pago de condominio del Apartamento Nº 62, de los años de 1979, 1980, 1981 y 1982. Observa ésta Juzgadora que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal y no fueron impugnadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo análisis, en estas planillas de contribuciones de condominio se observa el membrete: Condominio Edificio SANTA ANA, Urbanización Comercial RESIDENCIA BOLEITA, sin ninguna identificación plena del que emite dicho recibo. Visto de esta manera, estas planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, no tienen fuerza ejecutiva, es decir, no constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora no les concede pleno valor probatorio. Así se Decide.-
8. Promovió originales de Recibos de condominio, correspondiente al pago de condominio del Apartamento Nº 62 del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1983 (Folios 36 y 38); los años 1984 y 1985 y del mes de diciembre de 1991 (Folio 52). Observa ésta Juzgadora que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal y no fueron impugnadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo análisis, en estas planillas de contribuciones de condominio se observa en el membrete: Administradora DORAL, C.A., el Nº de recibo de condominio, Telfs. 561.64.62- 561.19.79, el Apartamento Nº62, el nombre del que cancela (El accionante) y la firma del cobrador. Visto de esta manera, estas planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, es decir, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. Así se Decide.-
9. Promovió originales de documentos de pagos de Impuestos sobre Inmuebles, a la Administración General de Rentas, del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, desde el año 1972 hasta el año1981 libradas a la ciudadana PORTELLA EMMA LOPEZ en la dirección del inmueble objeto del litigio, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Promovió planilla de pagos municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el número 365840, de fecha 25 de enero de 2005, correspondiente al pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria para el periodo 2005, cuyo contribuyente es la ciudadana PORTELLA EMMA LOPEZ. Observa ésta Juzgadora que tal probanza fue debidamente admitida por el Tribunal y no fue impugnada de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Promovió original del último pago de gastos de Condominio, correspondiente al Apartamento Nº 62 del Edificio Santa Ana, del mes julio de 2005. Observa ésta Juzgadora que tal probanza fue debidamente admitida por el Tribunal y no fue impugnada de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo análisis estas planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, es decir, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, y Así se Decide.-

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No produjo nada que le favoreciera
-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
En primer lugar, es de suma importancia para la resolución de este juicio, que esta Juzgadora se refiera al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”(Resaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el supuesto título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

- VI –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSEF LEMBERGR KICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.553.892, contra los ciudadanos EMMA REBECA LOPEZ RODRIGUEZ DE PORTELA y FERNANDO LEOPOLDO DE LAS MERCEDES PORTELA ROJAS, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 912.709 y 4.090.576, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARI0
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C






Expediente Itinerante Nº: 0042-12
Expediente Antiguo Nº: AH1B-V-1996-000003
ACSM/WS/RODOLFO