REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 201º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de organismo liquidador de la entidad bancaria BANCO LATINO S.A.C.A, protocolizado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de la Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de Febrero de 1950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 50, tomo 105-A Pro., representado por su Director y Presidente RAFAEL MATOS SORONDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº 1.743.298.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAYELA ELVIRA GONZÁLEZ GUZMÁN abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.490. ANISA ALAM PARES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.526. LILIA MEDINA, CARLOS CARRILLO, JANAN EKERMAN GAMPEL, ERICK GAMAL FUHRMANS, MERCEDES GABANTE, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.599, 57232, 63.812, 65.725 Y 28.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES AMISAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1981, bajo el Nº 40, Tomo 20 – A pro. Posteriormente modificada de S.R.L. a C.A. ante el mismo registro mercantil bajo el Nº79 tomo 41-A pro de fecha 10-05-90, representado por su Director ALBERTO STAMBOULI MATTATIA, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.071.024
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad Litem LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.798
EXP. ANTIGUO Nº: AH16- V -11-M-1997-000001.
EXP. ITINERANTE Nº 0049-12.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Se inició este proceso por demanda interpuesta en fecha 06 de Marzo de 1997, por la representación Judicial de la parte actora, por cumplimiento de cobro de Bolívares y fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La parte actora alegó en su escrito libelar que su representado emitió un Pagaré Nº 6961 en fecha 01 de Febrero de 1993, a su favor por la cantidad de bolívares Quince Millones con 00/100 (Bs. 15.000.000,00), con vencimiento a treinta (30) días (Folio 10). Posteriormente, se realizaron tres (3) abonos en diferentes fechas: el primer abono de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), el segundo abono de Dos Millones (Bs. 2.000.000, 00) y el tercer abono de Un Millón Trescientos Ochenta Mil (Bs. 1.380.000,00); reduciéndose la deuda a Ocho Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.620.000,00).
Alegó también que tal obligación devengará un interés de cincuenta y seis por ciento (56%) anual, con un interés moratorio del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada y solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la cancelación de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs.8.520.000,00) por concepto al saldo de capital adeudado; la cancelación de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.803.351,03) por concepto de intereses compensatorios causados desde el mes de Junio de 1994 hasta el mes de Enero de 1997; y la cancelación de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.657.460,00) por concepto a los interés de mora causados desde la fecha de vencimiento del Pagaré hasta el mes de Enero de 1997, y también solicitó al tribunal dicte una MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Finalmente fundamentó su demanda en los artículos 456, 486, 487 y 527 del Código de Comercio, en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil
En fecha 22 de Abril de 1997 se emitió auto donde se admitió la demanda, ordenándose la sustanciación por el proceso ordinario y la citación de la parte demandada a efectos de que consigne Contestación de la Demanda incoada en su contra (Folio 16).
En fecha 13 de Octubre de 1997, compareció el Alguacil del Juzgado a los fines de consignar la Boleta de citación y dejar constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la empresa demandada (Folio 33).
Cumplidos los requisitos legales para la citación de la parte demandada, en fecha 06 de Julio de 2002, el tribunal mediante un auto designó como defensor Ad-Litem al abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386 en el presente proceso (Folio 59), el cual fue revocado por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001 y designó a la abogada EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.073 (Folio 67).
En fecha 16 de Septiembre 2002, se abocó un Juez Suplente Especial y libró boleta de notificación a la parte demandada (Folio 74) y en fecha 22 de Enero de 2003, el tribunal revocó el nombramiento de la Defensora Judicial y en su defecto designó al abogado LUIS OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.073 (Folios 78 y 79).
En fecha 08 de Agosto de 2003 el defensor judicial ad litem consignó ante el tribunal un escrito de Contestación de la Demanda, donde rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta (Folio 88)
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folio 91). Así mismo, en fecha 25 de Septiembre de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas. (Folio 103).
En fecha 05 de diciembre de 2003 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 104 y 105) y en fecha 28 de Marzo de 2005 solicitó mediante diligencia al tribunal dicte sentencia en la presente causa (Folio 109).
En fecha 11 de Abril de 2005, fue designado un Juez Temporal, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial (Folio 110).
En fecha 13 de Febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 117 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes y por auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a todas las partes intervinientes en la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que se cumplió con la formalidad de notificación.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A tal efecto, para esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se debe al Cobro de Bolívares de un pagaré, emitido en fecha 01 de Febrero de 1993 y cuyo vencimiento era para el día 3 de marzo de 1993 a favor del BANCO LATINO S.A.C.A., cursa al folio 10, la cláusula sin aviso y sin protesto donde se evidencia que dicha Pagaré fue emitido a nombre del director ALBERTO STAMBOULI MATTATIA, director de la empresa REPRESENTACIONES AMISAR C.A.
El defensor ad-litem hizo oposición a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, narrados en el libelo de la demanda. De esta forma quedó trabada la litis.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.
-III –
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Se invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así Se Decide.
2.- Documento Original de pagaré comercial signado con el Nº 6961, emitido en fecha 01 de febrero de 1993 y con fecha de vencimiento 03 de Marzo de 1993, a favor del Banco Latino C.A. por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).
En relación al documento anteriormente identificado, esta juzgadora entra a su análisis y aplicando el método de valoración tarifado establecido en la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el documento no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria le otorga todo su valor probatorio, a los fines de determinar la existencia de la obligación reclamada y los términos en los cuales se formuló la misma. Así Se Decide.
3.- Documento de posición calculada a que montan los intereses causados sobre el pagaré Nº 6961, calculados desde el 20 de junio de 1994, hasta el 31 de enero de 1997, según las disposiciones establecidas en las Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
Observa esta Sentenciadora que se trata de documento que no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
4.- Documento constante de once (11) folios útiles en copia certificada del libelo de la demanda y del auto que ordena la comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1997, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No produjo nada que le favoreciera.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se subsume la pretensión deducida en el cobro de un pagaré y en aplicación del principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil en relación con el 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha carga gravita en hombros de la parte actora, pues la demandada no se excepcionó y por ende no hay inversión de la carga probatoria.
La parte actora consignó un pagaré, título valor con todos sus efectos jurídicos, con lo que probó fehacientemente la existencia de la obligación de la demandada y no desvirtuada. Se cumplió con la carga probatoria, peticionando el pago del monto de la obligación y sus intereses moratorios.
ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL TOMO III LOS TITULOS VALORES, define al pagaré como el título por el cual una persona emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona, llamada tomador o beneficiario, una cantidad de dinero, en una fecha determinada. Expresa que es una promesa de pago, y como título a la orden que es, puede transmitirse por medio del endoso. El artículo 486 del Código de Comercio indica los requisitos que debe contener el pagaré, a saber: la fecha; la cantidad en número y en letras; la época de su pago; la persona a quién ó a cuya orden deba pagarse y la expresión de si es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, y tratándose de un título formal, solemne, en sentido estricto, sus requisitos son inexcusables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.
Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagaré.
Ahora bien, habiendo analizado el pagaré promovido por la parte actora y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo se determinó que el referido pagaré es efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial por cobro de Bolívares interpuesta por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de organismo liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., protocolizado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de la Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de Febrero de 1950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A y cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 50, tomo 105-A Pro., representado por su Director y Presidente RAFAEL MATOS SORONDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº 1.743.298, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AMISAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1981, bajo el Nº 40, Tomo 20 – A pro. Posteriormente modificada de S.R.L. a C.A. ante el mismo registro mercantil bajo el Nº79 tomo 41-A pro de fecha 10-05-90, representada por su Director ALBERTO STAMBOULI MATTATIA, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.071.024.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 8520.000,00), hoy en día en bolívares Fuertes OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 8.520,00) por concepto de capital adeudado por el préstamo realizado.
TERCERO: Por haber sido totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, tal como lo dispone el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. WLADIMIR SILVA
EXP. Nº 0049 -12
EXP. Antiguo AH11-M -1997- 000001
ACSM/ Rodolfo
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