REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.967.071.
APODERADA
JUDICIAL: VENERANDA TORCAT R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10. 693.

DEMANDADA: ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.395.498.
DEFENSOR
AD-LITEM: OSWALDO MADRIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.7864.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0404

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.
Mediante auto dictado el 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese l Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, siendo recibido en fecha 28 de Marzo de 2012.
II
Síntesis de los hechos

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar de fecha 29 de Enero de 2007, constante de seis (6) folios útiles, presentado por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRIGUEZ, debidamente asistido por VENERANDA TORCAT R., en los siguientes términos: I) Que en fecha 26 de 1972, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrado (115 mts2) ubicado en el pueblo de la Vegas, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyos linderos son : Norte : una extensión de Treinta y Cinco metros (35mts) casa del ciudadano OSWALDO ESTEVES, Sur: extensión de terreno de aproximadamente treinta y cinco metro (35mts) propiedad del ciudadano GIOVANNI ZOZZARO DE LISA, Este: extensión de terreno de treinta y tres metros (33 mts) propiedad de Sucesiones Montes y por el Oste: extensión de terreno de treinta y tres (33mts) con la calle Real del Pueblo de la Vega. II) Que en ese mismo acto constituyó una hipoteca especial convencional de primer grado con el ciudadano TRINO OLAVARRIETA JIMÉNEZ, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro. III) que fue demandado por su acreedor por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Segundo del Distrito, del Distrito Federal del Circuito Judicial, actualmente Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el transcurso de dicho juicio el ciudadano TRINO OLAVARRIETA JIMÉNEZ falleció , siguiendo dicho juicio sus herederos representado por el abogado HEBER OLAVARRIETA ALBANO y quien actuaba también en representación en su propio nombre. IV) Que en fecha 26 de marzo de 1991, el abogado HEBER OLAVARRIETA ALBANO, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos del ciudadano TRINO OLAVARRIETA JIMÉNEZ, cedió los derechos litigiosos a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA. V) Que en el juicio por ejecución de hipoteca otorgó poder especial al abogado JUAN A. BARRETO, el cual incurrió en el error de celebrar con el abogado ARGENBIS GIL ALFONZO , quien era apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA, una transacción judicial que fue homologada por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha en fecha 21 de junio de 1993 , cando este no tenia la facultad expresa de transigir de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil; es por ello , que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tal efecto solicitó que se declarara la nulidad de la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 1713, 1714 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.100.000.000,00), asimismo solicitó que se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.
A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 28 de Mayo de 2003, los siguientes recaudos:
• Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 65, Tomo 9, pro- primero de fecha 26 de junio de 1972. Marcado con la letra A.
• Copia certificada de la cesión de los derechos litigiosos de HEBER OLAVARRIETA ALBANO a ZORAIDA COROMOTO MALUENGA. Marcado con la letra B.
• Copia certificada del poder otorgado al abogado JUAN A. BARRETO por el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 86, Tomo 101, en fecha 30 de Noviembre de 1992. Marcado con la letra C.
• Copia certificada de la Transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito, por los abogados ARGENBIS GIL ALFONZO, quien era apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA y JUAN A. BARRETO. Marcado con la letra D.
• Copia certificada del Auto de homologación de la transacción Judicial proferida por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcada con la letra E.
• Copia certificada del Contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante Notaria Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el Nº 64, Tomo 10 del libro de autenticaciones, de fecha 5 de Abril de 1989. Marcado con la letra F.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los dos (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2003, compareció la abogada VENERANDA TORCART R. al efecto consignar poder apud acta que demuestran su representación en nombre del ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ
Iniciado los tramites para dar lugar a la citación personal de la parte demandada desde fecha 11 de julio de 2003 hasta 10 de mayo de 2004 y resultando infructuosa, cursante desde el folio 36,la parte actora en fecha 17 de mayo de 2004 solicitó mediante diligencia que se citara mediante cartel a su contra parte. Siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 24 de ese mismo mes y año.
Agotada los tramites de citación del demandado el Jugado Undécimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 10 de Septiembre de 2004 designó como defensor ad-litem al abogado OSWALDO MADRIZ, quien acepto el cargo en fecha 28 de Octubre de ese mismo año.
En fecha 1º de Febrero de 2005, el defensor ad-litem abogado OSWALDO MADRIZ, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y solicitó que sea declara la presente demanda sin lugar en la sentencia definitiva.
Consta en los folios 107 y 108 del presente expediente que la abogada VENERANDA TORCAT R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba constante de dos (2) folios útiles ,alegó lo siguiente : I) reprodujo el valor al merito de los autos y en especial aquello que se desprende del escrito libelar .II) Reprodujo, ratificó e invocó como prueba el legajo identificado con el Nº ¡ presentado junto con el escrito libelar, así como la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ Y LA CIUDADANA ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA y las copias certificada del escrito de la demandada admitida por juicio de ejecución hipoteca interpuesta por el ciudadano TRINO OLAVARRIERTA JIMÉNEZ contra su mandante.
En fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de informe constante de tres (3) folios útiles.
Cumplido los tramites en primera instancia este juzgado procede a entra en etapa de sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, independientemente de la falta de comparecencia de la demandada a contestar la demanda y la no aportación de pruebas en el lapso previsto para ello, debe el tribunal establecer la procedencia o no de la nulidad de la transacción peticionada por el actor.
En el presente caso, el actor ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ alega que en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto en su contra por el ciudadano TRINO OLAVARRIETA JIMÉNEZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que posteriormente dicho derechos litigiosos fueros transferido a la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA.
Tal es el caso que su poderdante abogado JUAN A. BARRETO en dicha causa, celebró una Transacción Judicial con el apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL COROMOTO MALUENGA DE ROBAINA, en fecha 21 de Junio de 1993, ante el Tribunal Segundo del Distrito Federal del Circuito Numero 1 actualmente Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, .- a su decir.-“…no tenia facultad expresa para TRANSIGIR de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

Al efecto, precisa esta sentenciador que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio.
De acuerdo al mencionado artículo 1.713 y 1714
Articulo 1713: “…la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual…”
Articulo 1714: “…el 1714 señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Del mencionado artículo 1713 se pueden inferir tres aspectos propios de la transacción: 1) que es un contrato bilateral; 2) que debe haber recíprocas concesiones, sin considerar que sean éstas proporcionales y, 3) que pone fin a un litigio pendiente o precave uno eventual; a los que habría que añadir los siguientes requerimientos, que no versé sobre materias en que esté prohibida la transacción y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.
Es necesario señalar, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal instituidos por el legislador y tiene la misma eficacia de la sentencia, pero contrario a ésta se origina en la voluntad concordante de los sujetos involucrados en la litis, puesto que son ellos quienes traen a los Jueces sus peticiones y ponen fin al proceso, resolviendo la controversia con el efecto propio de la sentencia, como lo es la Cosa Juzgada
El ilustre tratadista venezolano, Dr. ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al comentar tal instituto procesal señala:
“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.”

Considera este Tribunal que, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez sobre el fondo de la causa, lo que significa que tiene la misma fuerza jurídica de la sentencia y que procede su ejecución sin mas declaratoria del órgano jurisdiccional. La actividad del Juez una vez celebrada la transacción, se reduce a revisar las normas establecidas por el ordenamiento jurídico para su validez, a fin de impartir o no la homologación respectiva, sin que pueda, salvo que se declare nula la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes decidiendo un litigio que éstas basadas en su voluntad han terminado. Una de las características del contrato de Transacción es la consensualidad, y como tal el Código de Procedimiento Civil establece que tiene entre las partes desde el momento mismo de su celebración la fuerza de cosa juzgada.
La Transacción Judicial celebrada, promovida como prueba, se evidencia de la misma que cumple con las exigencias de ley: al ser un contrato bilateral; que contiene recíprocas concesiones y pone fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.
La materia sobre la cual versa la transacción es la ejecución de hipoteca, en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.
En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona natural que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera. Igualmente el actor en aquel juicio, si bien es una persona jurídica, otorgó poder por órgano de su representante legal, con las solemnidades previstas por nuestro ordenamiento legal, concediéndole al mandatario la facultad expresa para transigir, como en efecto así lo hizo.
La doctrina define el poder como la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, por extensión al instrumento que la contiene se denomina igualmente poder, éste se presume otorgado para todas las instancias y recursos, pero para ciertos actos se necesita la facultad conferida de forma expresa en el documento extendido ante el funcionario público, a la luz del señalado artículo 154 y como lo pauta el artículo 1688 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el mandato judicial, lo que comúnmente llamamos poder, confiere al mandatario o apoderado la facultad de representación de su mandante, y puede aquel realizar los actos jurídicos en nombre y representación de su mandante y se reputan efectuados por éste. En los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de ambas partes en aquel juicio, éstos están expresamente facultados para celebrar transacciones, y la Transacción no versa sobre algo distinto a lo discutido en el juicio, ni está realizada en condiciones gravosas para alguna de las partes, cumplen con la especial característica del contrato de transacción, como lo es la de otorgarse concesiones recíprocas, como se desprende de las señaladas por la actora en el presente juicio las cuales fueron parcialmente transcritas supra.
De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por el Juzgador que le impartió la homologación, para poder ser ejecutada y ésta llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas la formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual le impartió la homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva.

Analizada por este Sentenciador, la Transacción celebrada, traída a éstos autos como prueba y los motivos del demandante para pedir su nulidad, es forzoso concluir que la misma cumple con todos los requisitos legales, ya señalados, para ser considerada válida, así como también considera el Tribunal que sus otorgantes detentaban la facultad necesaria para realizarla a nombre de sus respectivos mandantes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad Civil incoada por al ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, debidamente asistido por VENERANDA TORCAT R.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano RICARDO BASILIO TORCAT RODRÍGUEZ, al pago de las costas y costos procesales causados por el presente procedimiento por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2012.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA








Exp.12-0404
CHB/EG/Y.