REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Solicitantes: “Blanca Rosa Tovar Mendoza y Julio Abdón Almenar”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.059.939 y V-633.948, en su orden.
Representación judicial
de los solicitantes: Sin representación judicial acreditada en autos; asistidos por “Tibisay Romero Tovar”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 161.031.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2012-006329.
-I-
El día 27 de junio de 2012, los ciudadanos Blanca Rosa Tovar Mendoza y Julio Abdón Almenar, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Tibisay Romero Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.031, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Julio de 1974 (…) Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente, CARICUAO UD-3 BLOQUE 6 PISO 17 APARTAMENTO 17-02 Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitamos ambos conyugues respectivamente. (…) En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de Veintiocho años, ahora bien ciudadano(a) Juez(a), es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida a partir del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), de mutuo y común acuerdo, es por este motivo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar el divorcio en base al Artículo 185 – A del Código Civil, y demás preceptos legales, suplicando que sea decretado por este Tribunal. (…).”.
Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 8 de agosto de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia estampada el día 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Mildred Torrealba Zavarce, actuando en su condición de Fiscala Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que los solicitantes no indicaron en autos la fecha exacta en que se produjo la separación fáctica y que consignaran copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del vínculo matrimonial; y que una vez practicada la actuación requerida, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Luego, en fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana Blanca Rosa Tovar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.939, debidamente asistida por la abogada Tibisay Romero Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.031, manifestó que la fecha exacta en que se produjo la separación fáctica fue el día 17 de septiembre de 1984; asimismo, consignó las actas de nacimiento de sus hijos, a los fines legales consiguiente.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencian que en el caso de marras se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Blanca Rosa Tovar Mendoza y Julio Abdón Almenar, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Blanca Rosa Tovar Mendoza y Julio Abdón Almenar, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 27 de julio de 1964, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 787, folio 289 al vto, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1964.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:34 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-006329
RRB/DIG.
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