REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Parte accionante: “Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal”, antes Banco Venezolano de Crédito, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el día 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 16, oficina 161, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación judicial
de la parte accionante: “José Luís Piña Romero, Luís Mariano Ahijado, Maniel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez Campins, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreína Vetencourt Giardinella, Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres y otros”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
Parte accionada: “Gabriel Ignacio Gil Yánez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.584; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Cobro de bolívares.
Resolución: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Asunto: AP31-M-2010-000439.
I
En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 39.626, actuando en su carácter de mandatario judicial de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de cierta cantidad dineraria.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la correspondiente boleta de intimación.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, consignó la boleta de intimación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación personal del ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la intimación personal de la parte accionada, la mandataria judicial de la parte actora el día 26 de octubre de 2011, solicitó la intimación por carteles conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, se libró el cartel de intimación.
Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, solicitó se libre nuevo cartel de intimación a la parte accionada por cuanto el cartel librado en fecha 2 de noviembre de 2011, no fue localizado en la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de esta sede judicial.
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el día 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual se libró el cartel de intimación al ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez, hasta el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de intimación, transcurrió más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-M-2010-000439
RRB/DIG.
|