REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º



SOLICITANTES: YELINET JOSÉ GONZÁLEZ DE SOLFO y MARTÍN JOSÉ SOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.303.505 y V-14.157.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.957.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-001779
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25 de mayo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos YELINET JOSE GONZALEZ DE SOLFO y MARTIN JOSE SOLFO ROSALES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.957.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2004, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Asimismo señalaron, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial y Comercial Valle Abajo, Apto 1-1, Sector III, compuesto por la Torre E y Torre F, Urbanización Valle Abajo, enclavado hoy entre la autopista El Valle y Las Avenidas Los Ilustres y Caparaparo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció el ciudadano FERNANDO Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.957, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante, consignó poder y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció el ciudadano MARTIN JOSE SOLFO ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.957, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 11 de julio de 2011, mediante auto se ordenó la notificación de la ciudadana YELINET JOSE GONZALEZ DE SOLFO y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano FERNANDO Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.957, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante auto se negó lo solicitado por la representación de la co-solicitante, en virtud que el poder conferido no lo faculta expresamente para solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció la ciudadana YELINET JOSE GONZALEZ DE SOLFO, asistida por la ciudadana DELIA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 177.571, y solicitó la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 49, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YELINET JOSE GONZALEZ DE SOLFO y MARTIN JOSE SOLFO ROSALES, contrajeron matrimonio en fecha 08 de abril de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples del Documento Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 10 de octubre de 1996 y copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano MARTIN JOSÉ SOLFO ROSALES, VEHÍCULO MARCA: Mazda; MODELO: Mazda 6; SERIAL DE MOTOR: L310256761; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGC863380003530; a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: YELINET JOSÉ GONZÁLEZ DE SOLFO y MARTÍN JOSÉ SOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.303.505 y V-14.157.182, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2004, según consta de acta de matrimonio Nº 49 del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.


Exp. AP31-F-2010-001779
YFPD/AF/br