REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

EXP. Nº AP31-V-2012-001082
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, CA., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1258-A; representado por el Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.170.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424.

DEMANDADO: JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.865, representado por los Abogados ROMULO MONCADA YEPEZ, KEITAH FRANIE COPPIN CAMPBEL, GIUSEPPINA CARUSO GONZALES y GABRIELA FARIAS CARVAJAL, IPSA números: 18.666, 132.941, 46.709 y 126.324, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Consta de documento archivado bajo el N° 430 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2008, el cual se acompaña en original a la presente marcado “B” y se opone a la parte demandada, que la sociedad mercantil NAOKO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Junio de 1998 anotado bajo el N° 41, Tomo 198-A, representada por su Apoderado Faridy Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.057, en lo adelante se denominaba LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.918.865, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Banco del Orinoco, Piso PB, Local 1, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, en lo adelante denominado EL COMPRADOR, convinieron en celebrar un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en fecha 14 de Noviembre de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: 76UKAV; Marca: Ford; Modelo: F-150FX48 F-150 XLT; Año: 2008; Color Negro; Serial de Carrocería: 1FTRFO4538KE04230; Serial del Motor 8KE04230; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga. El precio de venta del referido vehículo fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLWARES (Bs. 152,250,00), que el comprador pago de inicial para aquel entonces la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.45.675,00) y el saldo de Ciento Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.106.575,00), sería pagado en Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de Capital e Intereses, por un monto inicial la primera de ellas de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 3.714,36), siendo pagada la primera de las cuotas a los Treinta (30) días siguientes de la fecha del presente documento y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, cuyo monto seria determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo que le sea aplicable en dicha oportunidad, igualmente El Comprador se obligó a pagar mensualmente los intereses devengados por el monto concedido en calidad de préstamo por este documento, durante toda la vigencia del mismo; igualmente se obligó a pagar los intereses correspondiente a dichas cuotas que serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente para la fecha en operaciones similares y en ningún caso excederían los límites legales establecidos y dicha tasa de interés sería ajustada periódicamente por La Vendedora. En el contrato se estableció que el retardo o incumplimiento en cualquiera de los pagos aquí expresados generaría intereses de mora calculados a la tasa que aplicara La Vendedora o su Cesionario, o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a lo legalmente establecido para el momento y que dichos intereses de Mora se adicionarán según sea el caso a los intereses Convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas, sin necesidad de notificación alguna a El Comprador. Asimismo se estableció en su Cláusula Décima Primera que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partida que en su conjunto excedan de la Octava (1/8) parte del precio total del vehículo vendido facultaría a La Vendedora o su Cesionario para considerar la caducidad del plazo concedido para el pago del crédito. Igualmente se pactó que El Comprador no podría realizar ninguna negociación o acto de disposición sobre el vehículo o realizar cualquier actividad de manufactura o transformación del mismo, manteniendo el vehículo dentro del Territorio de la República, igualmente debería notificar cualquier cambio de domicilio o residencia, y debería mantenerlo asegurado en la forma y condiciones establecidas en el documento de venta. Asimismo se estableció en el mencionado contrato que en caso de incumplimiento por parte de El Comprador o cualesquiera de las obligaciones asumidas por esta, daría derecho a La Vendedora o su Cesionario, considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio y exigir el pago total y completo del mismo. Por último, en la cláusula Décima numeral 19.9, se pacto que en caso de incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de sus obligaciones contraídas en el contrato, el vendedor o el cedente podrían a su elección exigir bien el cumplimiento total de la obligación o la resolución del contrato respondiendo por los daños y perjuicios causados, siendo esta última, la vía escogida para demandar.
Para todos los efectos derivados del presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Seguidamente, La Vendedora, NAOKO MOTORS, C.A. anteriormente identificada, cedió y traspasó BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA., el crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente identificado en la primera parte del presente escrito, comprendiendo dicha cesión en el dominio reservado sobre los vehículos y cualquier otra accesoria del crédito. El precio de la Cesión realizada se fijó en la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.106.575,00), suma esta que equivale al saldo deudor del precio de venta para esa fecha y que La Vendedora recibió de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNWERSAL, C.A, a su entera satisfacción. El comprador JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, anteriormente identificado, se dio por notificado y acepto la Cesión del Crédito que La Vendedora tenía contra su persona que consta en el documento que se anexa a la presente.
Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las gestiones de Cobranza realizadas por mi representada, El Comprador JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, antes identificado, ha dejado de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26) a lo que estaba obligado en el Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio citado, monto este que comprende capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, lo cual se determina en el estado de Cuenta denominado Posición Deudora, y el cual opongo al demandado en toda y cada una de sus partes, y el cual se anexa a la presente marcado “C”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente demanda en los artículo 1.159, 1.269,1.354, 1.264, 1.271, 1.303 del Código Civil, así como en los artículo 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos acudo en nombre de mi representada FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en su condición de liquidador BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A a demandar al ciudadano JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anteriormente mencionado, en virtud de la Cesión efectuada a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, de la cual mi mandante actúa como liquidador, debiendo devolver a mi representada el vehículo vendido con las siguientes características; sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: 76UKAV; Marca: Ford; Modelo: F-150FX48 F-150 XLT; Año: 2008; Color: Negro; Serial de Carrocería: 1FTRFO4S38KEO423O; Serial del Motor: 8KE04230; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga.
SEGUNDO: En qué las cantidades pagadas por EL COMPRADOR, a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, por concepto de cuotas convenidas en el Contrato y otros conceptos, queden en beneficio de este, a titulo de justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de El Vehículo, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de la Resolución que se demanda y como indemnización de daños y perjuicio por su incumplimiento del Contrato.
TERCERO: El pago de las Costas y Costos que genere el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.149.822,26), equivalente a 1664.6917 Unidades Tributarias….”

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 21/06/2012, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04/07/2012, mediante diligencia presentada por el Abogado OSWALDO CONFORTTI, I.P.S.A bajo el Nº 20.424, consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, consignando las expensas.
En fecha 19/07/2012, mediante auto dictado por el Tribunal se libro la compulsa y se insto a la actora a señalar a que medida se refería, ya que no fue solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 02/08/2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consigno la compulsa, sin practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22/10/2012, mediante diligencia presentada por el Abogado OSWALDO CONFORTTI, (ya antes identificado), solicito la citación de la parte demandada por carteles, asimismo el Tribunal en fecha 25/10/2012, mediante auto acordó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2012, mediante diligencia presentada por la Abogada KEITA COPPIN, I.P.S.A, Nº 132.941, consigno poder, otorgado por el ciudadano JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, parte demandada en el presente juicio y se dio por citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/11/2012, mediante auto dictado por este Tribunal se declaro desierto el acto de las Cuestiones Previas.
En fecha 02/11/2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20/11/2012, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, a las cuales se le negó su admisión por ser extemporáneas por tardías.
En fecha 26/11/2012, se difirió la oportunidad para sentenciar para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el libelo de la demanda, la parte actora estimo la cuantía de la demanda de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.149.822,26), equivalente a 1664.6917 Unidades Tributarias…”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugno la cuantía de la demanda de la siguiente manera:

“…7. Niego, rechazo y contradigo, por temeraria, exagerada y dolosa la estimación de la demanda incoada en contra de mi representada por la cantidad CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26)………………………….
Que es infundada e improcedente por temeraria, exagerada y dolosa la estimación de la demanda incoada en contra de mi representada por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26). Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva que al efecto se dicte….”

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2003, Nº 01136, expediente Nº 2000-0594, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:
“…IV
PUNTOS PREVIOS
1.- En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rechazaron la estimación de la demanda por considerar que el monto propuesto por la accionante, de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), es el resultado de un supuesto y negado capital que constituye la deuda adquirida por el instituto autónomo, al cual le fue agregada la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad; expone, adicionalmente, que la estimación o determinación del valor de la demanda realizado por la parte demandante, no se ajusta en lo absoluto a los factores de cálculo establecido en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el dispositivo invocado por los apoderados de la parte demandada, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), y rechazada la misma por exagerada –aún cuando no fue ésta la expresión empleada por la representación del ente accionado– en atención a lo previsto en el artículo transcrito, la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que el monto propuesto no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en esta materia en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ésta no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento.
En virtud de lo antes dicho, considera esta Sala que no obstante haber aducido el instituto autónomo, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no hacer señalamiento alguno sobre la suma que en su criterio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor, por la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93). Así se decide.:..”

Dicho lo anterior, es necesario señalar, que si bien, en el caso de autos, la demandada impugno la estimación de la demanda por ser exagerada, lo cierto es que ésta no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento.
En virtud de lo antes dicho, considera este Tribunal aplicando el criterio citado, que debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber hecho la demandada señalamiento alguno sobre la suma que en su criterio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, este Tribunal debe declarar firme la estimación hecha por el actor, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.149.822,26) y así se decide.

DECISION DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y DERECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA QUE NIEGO. RECHAZO Y CONTRADIGO
Ciudadano Juez, esta representación procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; la demanda que en contra de mi representado incoara el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), actuando en su carácter de liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por ser falsos e infundados los alegatos esgrimidos por la parte actora; En virtud de que, si bien es cierto que en fecha 20 de Noviembre de 2.008, mi representado José Octavio Sanz Sabate, antes identificado, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la sociedad mercantil NAOKO MOTORS, C.A; y seguidamente la sociedad mercantil NAOKO MOTORS, C.A., cedió y traspasó a Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado, comprendiendo dicha cesión en el dominio reservado sobre el vehículo y cualquier otra accesoria del crédito. Siendo el precio de la cesión realizada la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.106.575,00), suma esta que equivale al saldo deudor del precio de venta para esa fecha que la Vendedora recibió de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.; Es absolutamente falso que mi representada adeude cantidad de dinero alguna a dicha entidad bancaria.
No obstante, la demandante, expone en su escrito libelar una serie de argumentos y alegatos totalmente falsos, que carecen de asidero en la realidad, motivo por el cual:
1. Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya desplegado gestión de cobranza alguna a mi representado.
2. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya dejado de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26).
3. Niego, rechazo y contradigo, que exista merito alguno para que la demandante incoara la presente demanda con base a los artículos 1.159, 1.269, 1.264, 1.271, 1.303 del Código Civil, así como en los articulo 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
4. Niego, rechazo y contradigo que los alegatos expuestos por la demandante sea suficientes para demandar a mí representado por la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
5. Niego, rechazo y contradigo, por ser contraria a derecho, la pretensión de la demandante de que las cantidades pagadas por EL COMPRADOR, es decir, mi representado, queden en beneficio de la demandante a titulo de compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos del El Vehículo, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de la Resolución que se demanda y como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento del Contrato.
6. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado deba pagar, los Costos y Costas que genere el presente juicio.
7. Niego, rechazo y contradigo, por temeraria, exagerada y dolosa la estimación de la demanda incoada en contra de mi representada por la cantidad CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26)
CONCLUSIONES
Todo lo anteriormente expuesto conduce irremediablemente a concluir lo siguiente:
Que en fecha 20 de Noviembre de 2.008, mi representado José Octavio Sanz Sabate, antes identificado, celebró contrato de Venta con Reserva de Dominio con la sociedad mercantil NAOKO MOTORS, CA; y seguidamente la sociedad mercantil NAOKO MOTORS, C,A., cedió y traspasó a Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado, comprendiendo dicha cesión en el dominio reservado sobre los vehículos y cualquier otra accesoria del crédito. Siendo el precio de la cesión realizada la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.106.575,00), suma esta que equivale al saldo deudor del precio de venta para esa fecha que la Vendedora recibió de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA.; Que en fecha 09 de octubre de 2.009, mi representada celebró con mi representada sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., un contrato de línea de crédito en cuenta corriente, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 52, tomo 393 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que mi representado, José Octavio Sanz Sabate, no adeuda al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26).
Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Que la parte demandante nunca ha realizado gestión alguna de cobranza extrajudicial. Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva que al efecto se dicte. Que es infundada e improcedente por temeraria, exagerada y dolosa la estimación de la demanda incoada en contra de mi representada por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26). Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva que al efecto se dicte….”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder, que corre inserto a los folios 5 al 10, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Febrero de 2012, anotado bajo el Nº 09, tomo 18, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que van del 11 al 15, debidamente archivado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 430, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como un documento de fecha cierta en virtud de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 5 literal “b” de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.
Estado de cuenta, que corre inserto a los folios 16, el cual es valorado por el Tribunal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b). Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c). Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.
d). Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio, por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Ahora bien, la parte actora intenta la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, toda vez, que alega que en el libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las gestiones de Cobranza realizadas por mi representada, El Comprador JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, antes identificado, ha dejado de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26) a lo que estaba obligado en el Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio citado, monto este que comprende capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, lo cual se determina en el estado de Cuenta denominado Posición Deudora, y el cual opongo al demandado en toda y cada una de sus partes, y el cual se anexa a la presente marcado “C”…”

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada alego:
“…Es absolutamente falso que mi representada adeude cantidad de dinero alguna a dicha entidad bancaria……….
2. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya dejado de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149.822,26)…” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la demandada debía probar que cumplió con el pago de la obligación demandada, sin que haya traído a los autos un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de su obligación, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra JOSE OCTAVIO SANZ SABATE (todos identificados al inicio de esta decisión).
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente archivado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 430, mediante el cual se le vendió al ciudadano JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.918.865, un vehículo con las siguientes características: Placa: 76UKAV; Marca: Ford; Modelo: F-150FX48 F-150 XLT; Año: 2008; Color Negro; Serial de Carrocería: 1FTRFO4538KE04230; Serial del Motor 8KE04230; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora, del vehículo con las siguientes características: Placa: 76UKAV; Marca: Ford; Modelo: F-150FX48 F-150 XLT; Año: 2008; Color Negro; Serial de Carrocería: 1FTRFO4538KE04230; Serial del Motor 8KE04230; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara, que queda en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP3I-V-2012-001082.