REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: FAVIOLA ROFEDITH MONASTERIO THOMPSON y OSCAR RENE CABRERA BEINER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.485.837 y V-15.912.914, respectivamente.
APODERADA JUDCIAL DE LOS SOLICITANTES: MORALIA MORENO VOLCÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.999.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-002040
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 16 de junio de 2010, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos FAVIOLA ROFEDITH MONASTERIO THOMPSON y OSCAR RENE CABRERA BEINER, anteriormente identificados, asistidos por las ciudadanas YASMIR MAYORA y ANAIS CALZADILLA BRITO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.849 y 89.529, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2008, según consta de acta de matrimonio número 118, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Asimismo señalaron, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sabana Grande, Calle Negrin, entre Av. Francisco Solano y Av. Libertador, Conjunto Residencial Solano, Torre B, Piso 14, Apto 1413, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
En fecha 01 de julio 2010, mediante diligencia compareció la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, solicitando remisión de copias certificadas de la presente solicitud y en esta misma fecha la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscalía.
En fecha 16 de septiembre de 2011, mediante auto la Juez Fabiola Carolina Terán Suárez, se avocó al conocimiento de la causa y se declaró abandonada la solicitud por falta de impulso alguno, remitiendo la misma al Archivo Judicial en el estado que se encuentra.
En fecha 19 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos FAVIOLA ROFEDITH MONASTERIO THOMPSON y OSCAR RENE CABRERA BEINER, antes identificados, asistidos por la abogada MORALIA MORENO VOLCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.999, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, la Juez titular MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la solicitud y le dio entrada a la presente solicitud proveniente del Archivo Judicial.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 118, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FAVIOLA ROFEDITH MONASTERIO THOMPSON y OSCAR RENE CABRERA BEINER, contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de junio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: FAVIOLA ROFEDITH MONASTERIO THOMPSON y OSCAR RENE CABRERA BEINER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.485.837 y V-15.912.914, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 118, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
|