REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 153º

SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.633.689.
APODERADA
JUDICIAL: HELIENY RAMIREZ PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.429.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA EN DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-012053

I

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada el día 12 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio HELIENY RAMÍREZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.429, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana María Alejandra Sánchez Velásquez, así como los recaudos acompañados al mismo, y en razón de ello este órgano judicial procede a formular las siguientes consideraciones:

La representante judicial de la solicitante en su solicitud, manifiesta que el día 18 de diciembre de 2011, falleció ab-intestato el padre de su defendida el finado LEONEL JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.019.017, hecho que ocurrió en el Centro Médico El Valle, C.A., situado en la Ciudad El Valle, Municipio García, Estado Nueva Esparta, lo que se evidencia en el Acta de Defunción Nº 89, expedida el día16 de noviembre de 2012, por la Registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, actuando por delegación del Ciudadano Alcalde Freddy Hernández González, en cuya acta se indicó expresamente lo siguiente:

“…hago constar Que hoy Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: Liduvina María Sánchez Gutiérrez,…omissis… quien expuso que en fecha: Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), falleció: “LEONEL JESUS SANCHEZ GUTIERREZ”, en el Centro Médico El Valle, C.A., ubicado en la Ciudad El Valle, Municipio García, Estado Nueva Esparta, según los documentos presentados tenía 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.019.017, de nacionalidad Venezolano, divorciado, residenciado en la Avenida Concepción Mariño, Urbanización Valle Abajo, Casa Nº 7, El Valle, Municipio García de este Estado…”. (Énfasis de este Tribunal).

Manifestó la apoderada judicial de la solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, el de cujus dejó como únicos y universales herederos a su representada ciudadana María Alejandra Sánchez Velásquez y al ciudadano Juan José Sánchez Velásquez, por lo que de conformidad con lo estatuido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría, a fin de que rindieran declaración sobre los particulares que especificó en la preindicada solicitud.

El artículo 993 del Código Civil prevé siguiente:

“…La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…” (Subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, dispone expresamente el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante”.

Finalmente, estatuyen los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.

Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Ahora bien, resulta imperioso indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006 en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 nuestro Máximo Tribunal modificó la competencia de los Juzgados de Municipios de la República, asignándoles competencia exclusiva para conocer y decidir los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. Así, el preindicado artículo 3 expresamente señala lo siguiente:

Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Énfasis de este Juzgado).

De acuerdo con el citado artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde a los juzgados de municipio conocer y decidir todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso. En el sub lite, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 936 del Código Adjetivo Civil cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho (justificativo de perpetua memoria) (ver sentencia Nº 770 de fecha 29-07-2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia], no lo es menos que en este caso el de cujus LEONEL JESÚS SÁNXCHEZ GUTIÉRREZ (†), tenía su último domicilio en la Avenida Concepción Mariño, Urbanización Valle Abajo, Casa Nº 7, El Valle, Municipio García de este Estado, que además fue el lugar donde se aperturó la sucesión ab intestato; todo lo cual permita afirmar que corresponde a un juzgado de municipio del Estado Nueva Esparta conocer y decidir la solicitud in comento.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la SOLICITUID DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS impetrada por la abogada en ejercicio Helieny Ramírez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.429, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.689, y DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminado dicho lapso, remítase el presente expediente con oficio, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para la insaculación respectiva.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013).