REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2012, presentada por la abogado en ejercicio CIELO FAIZ CALVO, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ, DEIVI RINCON y otros, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y menciona textualmente que dichos bienes se señalarán “…en la debida oportunidad, obedeciendo esto a la reserva que hiciéramos en el momento del libelo de la demanda…”.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa, con fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22) que constituían el fondo de limitación de responsabilidad vinculado al expediente signado con el número 2005-000091. Dicha medida, luego del debate procesal abierto, producto de la oposición formulada contra ella, fue ratificada al declarársele improcedente por decisión de fecha dos (02) de junio de 2010.
Hace más de dos años que todo esto ocurrió sin que la parte solicitante hubiese solicitado la continuidad de la medida que en su oportunidad se acordó, ejecutó y quedó firme. Aún más, cuando este Tribunal limitó la medida a la cantidad a la que ascendía el extinto fondo de limitación de responsabilidad, no se solicitó se ampliara la misma por considerarse está ponderada, insuficiente o que menoscababa los derechos de la parte actora. Es cierto que la solicitante se reservó el derecho a seguir señalando bienes propiedad de los demandados, pero esa sola mención no puede, luego de tanto tiempo transcurrido, considerarse de manera aislada para determinar que ahora sí existe peligro, o en el retardo del presente procedimiento o, mucho menos, en razón de la infructuosidad futura para satisfacer un eventual fallo favorable. No aprecia este Tribunal nada urgente en la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2012 para determinar que la sentencia sea eficaz en sus resultados prácticos. Por mucho tiempo no hubo evidencia en el expediente que la parte actora se sintiera en modo alguno perjudicada por el hecho de haber de esperar la satisfacción del crédito que aduce ostentar y que su presunto deudor se deshaga de todos sus bienes mobiliarios o inmobiliarios de forma que se haga ilusoria la ejecución forzada que pudiera intentarse contra la parte demandada dentro de algún tiempo. Por otra parte no hay fundamento en la presente causa para determinar y, tampoco ha sido de ninguna forma explicado o alegado en la solicitud, que la medida solicitada se necesita o se quiere para escapar a los daños que se derivarían de la espera a la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto.
No habiendo cambiado en el presente procedimiento el estado fáctico de lo debatido y por no haberse determinado en la solicitud el Periculum in Mora, requisito indispensable para que esta proceda, es forzoso para este Tribunal negar el decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles solicitada. Así se decide.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ
MDAA/br/adg. –
Expediente Nº 2009-000298
CUADERNO DE MEDIDAS