REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de noviembre del Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2012-000163

PARTE ACTORA: WILMA JANET MIQUILENA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.398
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.365
PARTE DEMANDADADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “COLEGIO NIÑO JESUS”.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la WILMA JANET MIQUILENA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.398, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “COLEGIO NIÑO JESUS” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 17 de octubre de 2012; siendo admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2012, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, el día 26 de octubre del presente año, el Alguacil Rafael Montero consigno la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 26 de Octubre del presente año (2012), siendo las 1:32 p.m., me traslade a la dirección especificada en el presente Cartel de Notificación, donde procedí hacer entrega de la Notificación a la ciudadana LUCILA QUEIPO, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.995, quien manifestó desempeñar funciones como DIRECTORA de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "COLEGIO NIÑO JESUS", razón por la cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué un ejemplar y fije otro en la puerta de acceso a la referida empresa”. El día 29 de octubre de 2012 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El 31 de octubre el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal con carácter de urgencia dicte una medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la parte demandada. El día 12 de noviembre de 2012 a las once de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida y de la incomparecencia de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA "COLEGIO NIÑO JESUS” parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como docente.
3) Horario de trabajo no es indicado por la parte actora en el libelo de demanda ni en la corrección del mismo; sin embargo esta operadora de justicia observa en los contratos de trabajos que anexaron junto al libelo de demanda que en la cláusula primera: “la jornada de trabajo que deberá cumplir la contratada estará comprendido de lunes a viernes, dependiendo obviamente de su carga horaria”.
4) La fecha de inicio quince (15) de septiembre de 2008, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado siendo renovado consecutivamente en los años escolares subsiguientes según alega la parte actora, por lo que se convierte en contrato a tiempo indeterminado y que en fecha trece (13) de septiembre de 2012 fue despedida injustificadamente.
5) Salario mensual devengado durante la relación laboral, alegado por la trabajadora era el siguiente:
• Año escolar 2008 – 2009: 169,40;
• Año escolar 2009– 2010: 745,36;
• Año escolar 2010 – 2011: 779,20 y
• Año escolar 2011 – 2012: 1.378,72.
Al respecto es oportuno indicar que en los contratos de trabajo que constan en auto, se estableció en la cláusula Quinta que: “La contratante cancelará a la contratada la cantidad de (varia según el contrato) por hora trabajada, que se cancelara en una primera quincena y segunda quincena, los cinco primeros días de cada una”. Lo escrito y subrayado es del tribunal. Ahora bien, siendo que las la parte actora no indico en el libelo de demanda ni en la corrección del mismo la cantidad de horas laboradas, pues solo se limito a indicar los diferentes salarios mensuales durante la relación; es por lo que este Tribunal da por cierto, salvo prueba en contrario, que dichas cantidades equivalen a la carga horaria que laboraba como docente. En consecuencia este tribunal no procede a aplicar la violación al salario mínimo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “COLEGIO NIÑO JESUS a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el literal que mayor favorece a la trabajadora en este caso es el literal a y b; en consecuencia le corresponde 237 días de salario integral lo que arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.117,93) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo del año escolar 2008 – 2009: 45 días de salarios que a ser multiplicados por el salario diario integral que en este caso es de Bs. 6,99 da como resultado la cantidad de Bs.314,55 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 169,40
- Periodo del Año escolar 2009– 2010: 60 días de salario que al ser multiplicado por el salario diario integral que este caso es de Bs. 27,57 da como resultado la cantidad de Bs. 1.654,68; calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 745,36.
- Periodo del Año escolar 2010 – 2011: 60 días de salarios que al ser multiplicado por el salario diario integral que en este caso es de Bs. 28,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.728,42 calculado con base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. 779,20
- Periodo del Año escolar 2011 – 2012: 60 días de salarios que al ser multiplicado por el salario diario integral que en este caso es de Bs. 49,24 da como resultado la cantidad de Bs. 2.954,46 calculado con base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. 1.378,72
- Adicionalmente le corresponde 12 días que multiplicados por el salario integral oportuno para el mes correspondiente da como resultado la cantidad de Bs.465,82 es decir:
- 2010 2 días x Bs. 27,57 = Bs. 55,14
- 2011 4 días x Bs. 28,80 = Bs. 115,23
- 2012 6 días x Bs. 49,24 = Bs. 295,45

UTILIDADES FRANCIONADA AÑO 2012: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponden 22,5 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 45,95 arroja un total de Bs. 1.034,32

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENA AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponden el equivalente al monto que le pertenece por prestaciones sociales calculado conforme el artículo 142 ejusdem, es decir, SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.117,93)

Las cantidades antes descritas dan un total de QUINCE MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.270,18), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide

Adicionalmente debe a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “COLEGIO NIÑO JESUS parte demandada PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales aquí condenada, dentro de los cinco días siguiente al trece (13) de septiembre de 2012, fecha de la terminación de la relación laboral, conforme lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta su definitivo pago.

Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por garantía de prestaciones sociales desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como es el presente caso utilidades fraccionada, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO NIÑO JESUS.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la WILMA JANET MIQUILENA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.398 en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO NIÑO JESUS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: Se condena a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO NIÑO JESUS a cancelar a la ciudadana WILMA JANET MIQUILENA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.398 la cantidad total de QUINCE MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.270,18), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO NIÑO JESUS, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de La Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 10:50 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Sentencia N° PJ0022012000079
MMMF.