REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: IP31-L-2012-000116.
PARTE ACTORA: RENE MANUEL GONZALEZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.665.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL AÑEZ GARCIA y KARIN PUENTES COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.419 y 174.187
PARTE DEMANDADADA: RESTAURANT “LOS CUJIES DE ENRIQUE"
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PUENTES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.804.210
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y EDWAD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.864 y 66.544 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), a las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), entre los Abogados SAUL AÑEZ GARCIA y KARIN PUENTES COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.419 y 174.187 apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano CARLOS ENRIQUE PUENTES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.804.210, en su condición de representante legal de la parte demandada RESTAURANT “LOS CUJIES DE ENRIQUE” asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864 apoderado judicial de la parte demandada. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal en el presente juicio, en el cual:
PRIMERO: El representante legal de la parte demandada acordó pagarle en un único pago a la parte actora la cantidad TOTAL de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) por los conceptos reclamados en el presente juicio, haciéndole entrega en ese acto de un cheque nº 76000120, a cargo de la cuenta nº 0116-0259-28-0015333116, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de noviembre de 2012, a favor de la parte actora.-
SEGUNDA: Los apoderados judiciales de la parte actora plenamente facultados y en nombre de su mandante aceptaron ofrecimiento, libre de apremio y coacción, por lo que manifestaron que nada le adeudaría la parte demandada, ni tiene que reclamar la parte actora ni en el presente ni en el futuro, una vez que se haga efectivo el pago antes indicado.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos demandadas según las pruebas exhibida y analizadas por las partes en fase de mediación, razón de hecho y derecho que motiva a las partes a celebrar la presente mediación por los conceptos y cantidad antes mencionados; Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Así mismo siendo que no se trata de un cheque de gerencia, las partes acordaron que en caso de incumplimiento al pago aceptado en audiencia preliminar, la causa pasar inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución será a cargo de la parte demandada.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión, la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Veintiséis (26) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de La Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 11:36 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022012000081
MMMF.
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