REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Treinta (30) de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°



ASUNTO: IP31-L-2011-000014.

PARTE ACTORA: YOVAMY STAMPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.017.163
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EYLIN MARIA REYES MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 92.376
PARTE DEMANDADADA: Sociedad Mercantil SER 2.004, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.294.
TERCERO INTERVINIENTE: PETROCEDEÑOS, S.A, FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A,.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUAL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.355
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día de veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), entre el ciudadano YOVAMY STAMPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.017.163 asistido por la abogada EYLIN MARIA REYES MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 92.376 apoderada judicial de la parte actora y la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.294 apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SER 2.004, C.A, según consta en autos. Dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero interviniente PETROCEDEÑOS, S.A, FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal en el presente juicio, en el cual:
PRIMERO: La Apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representada acordó pagarle en un único pago a la parte actora la cantidad TOTAL de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) por los conceptos reclamados en el presente juicio en los términos expuesto y regulado en las siguientes cláusulas transaccional que rezan: “Entre: YOVAMY FRANCISCO STAMPONE, Venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, titular de la Cédula de identidad número: 15.017.163, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Abogada: EYLIN REYES, Venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 145.874, en su condición de Demandante en la causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente signado con el numero: IP31-L-2011-000014; por una parte y por la otra la Empresa “SERVICIOS ESPECIALES, SER 2.004, C.A”, entidad de Trabajo, con domicilio Principal en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2.004), quedando inserta bajo el Nº 36, Tomo 16-A; representada por su apoderada Judicial Ciudadana: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número 10.613.947, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.294, representación que se evidencia de escritura Poder Apud-Acta, que riela a las actas procesales, en su condición de Demandado expusieron: Cursa por ante este tribunal DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DERIVADOS DE LA CONVECCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2.009 -2.011, interpuesta por el ciudadano: YOVAMY FRANCISCO STAMPONE, antes plenamente identificado, contra SERVICIOS ESPECIALES, “SER 2.004, C.A”., contenido en el presente expediente signado con el número IP31-L-2011-000014, de la nomenclatura llevado por este Tribunal; así las cosas, y en aras de dar por terminado la presente causa, y con la mediación positiva de la Ciudadana Jueza, ambas parte (Demandante-Demandada) han considerando oportuno la Celebración de una “TRANSACCIÓN LABORAL”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores y en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en debida concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente, a los fines de que, con fundamento en la competencia que le atribuye la Ley, la Jueza de este Tribunal, le otorgue la respectiva homologación para que la misma adquiera los efectos de cosa Juzgada. En tal sentido, las partes seguidamente explanan los términos de la presente Transacción Laboral, que se celebra de la siguiente manera y la cual se regirá por la subsecuentes cláusulas: PRIMERA: (De la Discrepancias de las partes (YOVAMY STAMPONE y SERVICIOS ESPECIALES, SER 2004, C.A), alega el DEMANDANTE: 1) Que inicia a prestar servicio el seis (06) de febrero de 2.010, 2) En un contrato por obra determinada relacionada a la ejecución del contrato Torque y Tensionado para la Reparación de Horno en el área Mejorador Petrocedeño en la Ciudad de Anzoátegui, 3) Que devengo como último salario diario Setenta Bolívares (Bs.70,00) y un salario normal de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 185,71), 4) Que culmino el veintiocho (28) de Abril de 2.010, por culminación de la obra, 5) Que desde la fecha de terminación no ha recibido su liquidación correspondiente a una relación laboral de Dos (02) meses con veintidós (22) días; 6) Que de la TEA (Tarjeta electrónica de alimentación) solo le fue depositada una sola vez en un 50% es decir la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), por lo que le adeuda el tiempo restantes, 7) que reclama los conceptos laborales de conformidad con lo previsto en la Convección Colectiva Petrolera 2.009 2.011. 8) Que se configuro una Mora en el pago de la prestaciones desde el 28/04/2.010 hasta el 11/01/2.011; 9) que demanda el pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.299,97), por concepto de Preaviso Legal Cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011. Segundo: La cantidad de Mil Setecientos un Bolívares con diez Céntimos (Bs. 1.701,10), por concepto de vacaciones, Cláusula 24 Literal C de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011. Tercero: La cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Cuarta: La cantidad de Cuatro Mil doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00). Por concepto de Beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA) Cláusula 18 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011. Quinto: La cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por concepto de Diferencia Salarial. Sexta: Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora equivalente a 3 salarios nórmales por cada día de retardo, por la Cantidad Ciento Cuarenta y tres ciento ochenta y dos bolívares con 41/100 (Bs. 143.182,41): Todo lo cual totaliza la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 152.973,48). Por Su parte la DEMANDADA SER 2.004, C.A; Alega: 1) Reconoce como cierto la fecha de Inicio y que el mismo se desempeño en el contrato Torque y Tensionado para la Reparación de Horno en el área Mejorador Petrocedeño en la Ciudad de Anzoátegui y que devengo un salario diario de Bs. 70,00; 2) Niega Rechaza y contradice que la relación laboral haya terminado el 28 de abril de 2.010 pues la misma finalizo el Veinticuatro (24) de Abril de 2.01, Niega que la relación laboral se haya regido por la convección colectiva petrolera 2.009-2.011, por cuanto en efecto el demandante de auto ejerció el cargo de Supervisor (Personal de Confianza), además de tratarse de un contrato que requirió solo personal especializados excluidos del ámbito de aplicabilidad de la Convección Colectiva Petrolera, por lo que la relación Laboral se rigió por la Ley orgánica del trabajo y contrato individual de trabajo suscrito entre las partes en el cual se acordó el pago de un Bono vacacional equivalente a 55 días y Vacaciones 34 días; 3) asimismo se niega que haya devengado un salario Normal por la cantidad de Bs. 185, 71, por cuanto el último salario normal lo fue por la cantidad de Bs. 83,33; 4) Que haya incurrido en mora por cuanto en efecto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales estuvieron siempre a su disponibilidad pero el extrabajador se rehusó a recibir. Además en fecha 09 de Agosto de 2.010, introdujo una primera demanda en la cual se pretendía los mismos conceptos que en la presente causa, la cual cursó por ante el Tribunal segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen Procesal como del Régimen Procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contenido en el expediente números: IP31-L-2010-000182, de la nomenclatura utilizada por este circuito laboral, la misma fue declarada DESISTIDA, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Octubre de 2.010, por lo que mal puede pretender que se le page además mora por su retardo, y por demás no le aplica la convección colectiva 5) Niego que se le adeude pago por concepto de TEA, por cuanto en efecto este es un beneficio que paga directamente PDVSA al personal que le aplica la Convención Colectiva, que no es el presente caso. 6) En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 1.299,97, por concepto de Preaviso Legal Cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, La cantidad de Bs. 1.701,10, por concepto de vacaciones, Cláusula 24 Literal C de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, La cantidad de Bs. 2.300,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, La cantidad de Bs. 4.250,00, por concepto de Beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA) Cláusula 18 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011 y la cantidad de 143.182,41 por Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora. SEGUNDO: No obstante a lo expuesto y siendo que en efecto hubo una relación laboral por espacio de 2 meses y 18 días que se rigió por la Ley orgánica del trabajo y contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se acordó el pago de un Bono vacacional equivalente a 55 días y Vacaciones 34 días, procede en este acto LA DEMANDADA SER 2.004, ofrecerle al Demandante el pago de los que corresponde, asi Tenemos: Primero 1) VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con las previsiones del contrato individual de trabajo en debida concordancia con la Ley Orgánica del trabajo, la Cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 (Bs.471,64); que es el equivalente a 5,66 días, por la fracción de dos meses con el Último salario normal diario (34/12= 2,83 X2=5,66 X 83,33 = 471,64).2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con las previsiones del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en debida concordancia con la Ley Orgánica del trabajo, por la Cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR CON 30/100 (Bs.763,30); que es el equivalente a es el equivalente a 9,16 días, por la fracción de dos meses con el último salario diario. (55/12 = 4,58 X 2= 9,16 X 83,33 = 763,30). 3) DIAS DE DESCANSO y FERIADOS VACACIONALES: de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del trabajo, por la Cantidad de: OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs.83,33); que es el equivalente a 1 días, por la fracción de dos meses con el último salario diario. (6/12 = 0.5 X 2= 1 X 83,33 = 83,33). 4) UTILIDADES FRACCION 2.010: de conformidad con las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo y las disposiciones del contrato de Trabajo, por la Cantidad de: MIL SEIECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.1.666, 60); que es el equivalente al 33,34 % del total percibido Bonificables por el Demandante. 5) CESTA TICKET PENDIENTE: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 552,50) equivalente a 34 días pendiente por el 0.25 de la unidad Tributaria. Todo lo cual totaliza: TRES MIL QUNIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 3.537, 37). TERCERA: Por su parte el Ex–Trabajadora, una vez realizada la exposición de la demandada en la clausula anterior y presentada la oferta manifiesta: QUE ES CIERTO: El cargo de Supervisor y la suscripción del contrato individual de trabajo, pero discierne en cuanto a la fecha de egreso pues el mismo expresa que fue el Veintiocho (28) de Abril de 2.010, y que se le debe pagar de acuerdo a la convección colectiva, asi como que la empresa incurrió en una mora o retraso en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de terminación hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 11 de Enero de 2.011, CUARTO: Antes este planteamiento la EMPRESA SER 2.004, C.A rechaza el reclamo efectuado por el Ex Trabajador por cuanto en efecto INSISTE DE MANERA CATEGORICA que la relación Laboral se rigió por el Contrato Individual de Trabajo y que por su condición de supervisor está excluido de la convección colectiva petrolera no le es aplicada las cláusula económica prevista el referido instrumento normativa, y que la relación laboral termino el 24 de abril de 2.010 a lo cual el DEMANDANTE reconoce la suscripción del contrato, el cargo alegado de supervisor y la no aplicabilidad de la convección colectiva y la fecha de terminación 24 de abril de 2.010, en cuanto al supuesta mora la DEMANDADA la rechaza puesto que la liquidación así como su cheque estuvo a su disponibilidad de forma inmediata a la terminación, lo cual reconoció EL DEMANDANTE quien se rehusó a recibir por no estar de acuerdo con el monto, sin embargo el demandante insiste además que se le adeuda una diferencia de salario por cuando siempre se acordó que se devengaría 70 bolívares diario y la empresa los primera 14 días pagó a 50 bolívares diario y que están pendiente 70 días de cesta ticket. SEXTA: Efectuada las aclaratoria y la revisión del planteamiento del DEMANDANTE este expresa estar conforme con el monto ofrecido por la cantidad de: TRES MIL QUNIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 3.537, 37). Solicitando además que se le pague la diferencia de salario, de las cestas ticket pendiente de acuerdo al 50 % de la unidad tributaria actual y los intereses de mora de rango constitucional, a lo cual ascendió la empresa demandante. En consecuencia conviene el Ex¬-Trabajador, por estar clara que no le es aplicable la Convección Colectiva y que la tardanza en el pago no es imputable a la empresa. SEPTIMA: Arreglo Transaccional. No obstante lo anterior, las partes animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de caras a sus verdaderos fundamento y reales posibilidades de éxito o fracaso, y con la mediación positiva de la Ciudadana Jueza, las partes estimas el arreglo transaccional como la mejor salida, por lo que el Ex -Trabajador está de acuerdo con los montos ofertados y adicional los siguiente: CESTA TICKET PENDIENTES: Por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) correspondiente a 70 días de cesta Ticket por el 50% de la unidad Tributaria actual, de conformidad con lo previsto en la ley Programa de Alimentación en debida correlación con su reglamento, asi tenemos 70 días por Bs 48 (el 50% de la unidad tributaria actual) 70 X 48= 3.360,00 y LOS INTERESES MORATORIO, Por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.862,00), calculados graciosamente desde la terminación de la relación laboral 28 de abril de 2.010 al mes de noviembre de 2.012, con una tasa promedio del Banco central del 16%, así como el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) otorgado graciosamente por el Patrono, con lo cual quedarían resueltas satisfactoriamente la reclamaciones, con el fin además de resarcir cualquier indemnización, además cualquier daño material y daño moral, lucro cesante y daño emergente que pudiera pretender, indemnización ésta, que ambas partes acuerdan con el objeto además de poner fin a la presente demanda, por lo que las partes, de común acuerdo, convienen en hacerse reciprocas concesiones, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a Ex - Trabajador, es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos adicionales o pago alguno a favor del Ex -trabajador por parte de la empresa, tal como se señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que el Ex - trabajador, expresamente conviene y reconoce que la cantidad aquí indicada nada más se le adeuda, cantidad esta que comprende de la manera detallada y discriminada en el presente escrito BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADA, DIAS FERIADOS VACACIONALES FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADOS, DIFERENCIA SALARIAL E INCIDENCIA EN TODOS LOS CONCEPTOS, CESTA TICKET PENDIENTE E INTERESES MORATORIOS, Pago que efectúa la Empresa SER, 2004, C.A, mediante cheque Nº 54951651, del Banco Bicentenario, Banco Universal, librado contra la cuenta corriente Nº 0175-0451-77-1581007376, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs. 15.000,00) de fecha 27-11-2.012, el cual entrega en este acto en presencia de la Ciudadana Jueza, a nombre al Ciudadano: YOVAMY STAMPONE. Octava: Las partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión de los Tribunales de Juicio, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habida cuenta que, estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido el Ex -Trabajador mediante ésta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con La Empresa SER, 2.004, C.A, admite la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias. Novena: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, La Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T) y el artículo 1.718 del Código Civil y Solicitan de común acuerdo a la ciudadana jueza le imparta su homologación. Decima: Ambas parte elige como domicilio Procesal, a los efectos del cumplimiento del presente Contrato de Transacción de Naturaleza Laboral, a la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón”.
SEGUNDA: Dado que la parte actora manifestó expresamente su consentimiento y voluntad de aceptar, libre de apremio y coacción, exponiendo que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, a la parte demandada una vez que se haga efectivo el cheque recibido.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos demandadas según las pruebas exhibida y analizadas en fase de mediación, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación por los conceptos y cantidad y obligación de hacer antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminada la causa ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Treinta (30) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de La Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 11:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022012000083
MMMF.