REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000023
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.707.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, ELVIS ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, CARLA PEROZO y NEREYDA CAHUAO, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 168.193 y 154.203.
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 25 de enero del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por la Profesional del Derecho MARIA LAURA REYES, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.707, de este domicilio; contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2005, anotada bajo el No. 27, Tomo 2-A, representada por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336. Con fecha 27 de enero de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 13 de mayo del año 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien igualmente presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 31 de mayo de 2011, oportunidad en la cual asistieron las partes, la demandante a través de la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. MARIA LAURA REYES, y la demandada a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 03 de agosto de 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de septiembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio entrada al expediente; el día 28 de septiembre de 2012, fueron admitidas las pruebas, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 25 de octubre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales, y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de lo expuesto en la audiencia oral de juicio, la parte demandante alegó:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales y directos, en fecha 25 de enero de 2010, en calidad de CARPINTERO DE 1ra., para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 83,31 diarios.
2.- Aduce que en fecha 14 de noviembre de 2010, fue despedido de forma injustificada de la mencionada empresa, no cancelándosele hasta esa fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de nueve (09) meses, y diecinueve (19) días.
3.- Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los cuales era acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa reclamada debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento que es llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2010, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera y única cita para el día 11 de enero de 2011, en la cual en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, se procedió a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.
4.- Que la pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde fecha 01 de marzo de 2007, en sus cláusulas 36, 42, 43, 45, y 46, así como lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la empresa.
5.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (25/01/2010 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 14/11/2010): Bs.F. 5.305,50; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 4.967,44; 5.3.- Utilidades Fraccionadas (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 6.294,74; 5.4.- Preaviso: Bs.F. 5.298,60; 5.5.- Indemnización por Despido: Bs.F. 3.900,30; 5.6.- Oportunidad por el pago de las prestaciones: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden la cancelación de sus salarios hasta tanto no se haga efectiva la realización del pago de sus prestaciones sociales, los cuales solicita en el libelo para ser calculados en su debido momento, hasta tanto se cumpla el pago. Conceptos que totalizan la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 25.766,28). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el treinta por ciento del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada en su contestación expresó:
1.- Que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., es llamada a juicio como responsable de presuntas obligaciones a favor del demandante. En atención a esta pretensión debe necesariamente invocar la falta de cualidad e interés en sostener el juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna.
2.- Señala que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, quien alega haber prestado servicios personales y directos para su representada como CARPINTERO DE PRIMERA., desde el día 25 de enero del año 2010, hasta el 14 de noviembre del año 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 83,31, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., manteniendo una presunta relación laboral por espacio de nueve (09) meses, y diecinueve (19) días; hechos éstos que debe negar, rechazar y contradecir contundentemente, por cuanto su representada de ninguna forma mantuvo relación laboral con el demandante en los términos que alega.
2.- Niega los siguientes hechos:
2.1.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 5.305,50, por concepto de prestación por antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el período 25/01/2010 al 30/04/2010, y por el período 01/05/2010 al 14/11/2010, según la determinación por él efectuada.
2.2.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle la cantidad de Bs.F. 4.967,44, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, según la determinación por él efectuada.
2.3.- Niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 6.294,74, por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, según la determinación por él efectuada.
2.4.- Niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 5.298,60, por concepto de preaviso, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.
2.5.- Niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 3.900,30, por concepto de indemnización por el despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender estas indemnizaciones, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.
2.6.- Niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante los salarios, por concepto de oportunidad por el pago de las prestaciones, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
2.7.- Niega y rechaza que deba ser condenada al pago total de Bs. 25.766,28, por los conceptos especificados en la demanda.
2.8.- Niega y rechaza que el domicilio de su representada sea la Variante Sur, al lado del Hotel El Pariente, diagonal a la estación de servicio, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto consta en el documento Constitutivo Estatutario, que su domicilio es en la Calle Principal de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
2.9.- Señala que no obstante el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, su representada no esta bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria, lo siguiente: Primero: Que mediante Decreto el Ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva, de conformidad con la norma establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido. Segundo: Que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción, para el momento de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en concordancia con la definición de empleador prevista en la cláusula 1-D eiusdem. Asimismo, que su representada no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción, ya que conforme a la invocada cláusula 1.D, el término empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial No. 3982, de fecha 09 de octubre de 2009.
2.10.- Niega y rechaza que deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

PUNTO PREVIO

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, alegando que entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre la invocada falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, es necesario entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, por tal razón para determinar la procedencia o no de esta defensa, es imperioso demostrar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes.

Dicho lo anterior, se procede a determinar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda, para finalmente hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada por la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., como punto previo. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA

Es beneficioso citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte plenamente este juzgador, y que es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Así las cosas, en el caso sub lite, la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, alegando que nunca mantuvo relación jurídica laboral con el demandante, ciudadano GILBERTO JOSE COLINA RODRIGUEZ, razón por la cual niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, alguna cantidad por los conceptos reclamados en su libelo.

En este mismo sentido, niega y rechaza los hechos invocados por el demandante en su libelo, a saber: Que prestó servicios personales y directos para su representada como carpintero de 1ra, desde el día 25 de enero del año 2010, hasta el 14 de noviembre de 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 83,31, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., manteniendo una presunta relación laboral por espacio de nueve (09) meses, y diecinueve (19) días. Asimismo, niega la indemnización por despido injustificado alegada, por cuanto afirma que es incongruente y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, por lo que mal podría pretender este tipo de indemnizaciones, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

Igualmente niega que su representada esté obligada a cancelar al actor el salario hasta tanto no se haga efectiva la realización del pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que su representada esté bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, alegando que no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción.

Es menester señalar, que en la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido la existencia de la relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario); ya que por el hecho del demandado haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es entonces el demandante quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS:

El acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso fueron demostrados, y cual es su utilidad para dilucidar la controversia.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 11 de enero de 2011, expediente No. 020-2010-03-000820; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada DAMARIS ALEMAN, la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, apoderada del reclamante.
Esta prueba documental riela al folio 110 del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La misma recoge el acto conciliatorio llevado a efecto ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de enero del año 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, ante el órgano administrativo del trabajo, donde la demandada compareció y alegó “....Que mi representada nada tiene que ver con el trabajador reclamante ya que su patrono es el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA CUARURO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.290.706, el cual se encuentra presente en este acto...”. En ese mismo acto interviene el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA CUARURO, y expone: “Reconozco la relación laboral con el reclamante y hago un ofrecimiento en este acto por la cantidad de Bs.F. 6.000,00”, siendo que la parte reclamante declaró que no está de acuerdo con el monto ofrecido por el supuesto patrono, por lo que el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.
Ahora bien, aún cuando este instrumento tiene validez como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la misma no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la parte demandada negó en dicho acto administrativo, la relación laboral y demás hechos invocados por el solicitante en esa reclamación. Por lo tanto, se debe desechar del proceso. Así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, YVAN REINEL SUAREZ MARIN y JEAN CARLOS LOYO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.520.872, 11.476.280 y 17.102.695.
Se evidencia del acta levantada de la audiencia oral de juicio, a los folios 138 al 140, del expediente, que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente, por tal razón se declaró desierto tal acto de evacuación de testigos. En consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la obra ubicada en la Variante Sur, al lado del Hotel El Pariente, Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de: 3.1.1.- Determinar la existencia y continuidad en la construcción de dicha obra; 3.1.2.- Determinar la empresa ejecutora de la construcción, según permisología de la Alcaldía del Municipio Miranda; 3.1.3.- Determinar la empresa beneficiaria y propietaria de la obra.
Se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 133 y 134, del expediente, donde se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2012, este tribunal se trasladó hasta una obra en construcción ubicada en la Variante Sur, al lado del Hotel El Pariente, Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“…..Constituido el Tribunal en la dirección indicada por la parte actora, se deja constancia de que hay una obra en construcción, cuyo acceso está cerrado, con un portón que luce oxidado, razón por la cual, desde las afueras de la obra en construcción, se puede observar que la misma está paralizada, no se observan obreros ni movimientos de construcción; en consecuencia no hay continuidad de la obra. En este estado se presentó el ciudadano ABDIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.262.421, quien manifestó ser el vigilante de la obra. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no existen avisos aparentes de la empresa ejecutora de la construcción, ni avisos de permisología por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda. Respecto al tercer particular no es posible al Tribunal determinar quien es la empresa beneficiaria y propietaria de la obra….”

Del análisis de la prueba de Inspección Judicial, se desprende que la obra para la cual supuestamente prestó servicios el actor está paralizada, no se verificó continuidad de la obra, inclusive se pudo constatar que el acceso a esa construcción está cerrado, pues está bloqueada con un portón que luce oxidado, aunado al hecho, que no aparece avisos de la empresa ejecutora de la construcción, ni tampoco quien es la empresa beneficiaria y propietaria de la obra; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial no arroja ningún elemento probatorio de la presunta relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, sumado al hecho, de que en caso contrario, es decir, si la obra o construcción fuera propiedad de la empresa demandada, la misma de igual modo no tiene inherencia en las resultas del juicio, por cuanto dicha obra por las máximas de experiencia de quien decide se encuentra desde hace mucho tiempo paralizada, lo cual quiere decir, que para la fecha que dice el actor haber prestado servicios para la demandada, es decir, para el año 2010, ya no estaba en actividad la obra en construcción.
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor, se desecha del juicio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, anotada baja el No. 27, tomo 2-A; la cual fue agregada al momento del otorgamiento del poder apud acta la cual corre inserta en los actas procesales del expediente.
Este medio de prueba fue promovido con la finalidad de demostrar el domicilio de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. Al respecto, se observa que las citadas actas se encuentran anexadas a los folios 49 al 56, del expediente, no obstante el domicilio no es un hecho controvertido. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- La demandada solicita al tribunal requiera información al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre los siguientes particulares:
A) Si la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., se encuentra registrada en esa dependencia. B) En caso de ser afirmativo, indique el domicilio.
Cabe destacar, que esta prueba fue admitida en la sentencia de admisión de pruebas; no obstante, como quiera que consta en expediente llevado por este mismo tribunal distinguido con las siglas alfanuméricas IP21-L-2011-000087, que el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), envió el informe solicitado, mediante oficio No. 619, de fecha 24 de agosto de 2012; indicando que el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., es en la calle Principal de Mirimire, casa No. 40, Municipio San Francisco del Estado Falcón; por lo que en aras de la economía procesal, este juzgador consideró innecesario oficiar de nuevo al citado ente administrativo.
En tal sentido, las resultas de esta prueba constan a los folios 156 y 157, del expediente; no obstante el domicilio de la empresa demandada no constituye un hecho controvertido. Así se establece.

3.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JESUS ARIAS, HUMBERTO LEMUZ y SULMAN SIMON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.176.363, 7.496.307 y 5.169.507, de este domicilio.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserto a los folios 138 al 140, del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES OPUESTA POR LA DEMANDADA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca pronunciarse prima facie, sobre la defensa de fondo invocada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., referente a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la nueva ley, cumpliendo con la labor pedagógica que deben contener los fallos, se debe indicar que ésta no es aplicable para la resolución del bajo examen, en atención al principio de irretroactividad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los mismos se llevan a cabo. Así se decide.

Ahora bien, dentro de las nuevas tendencias del derecho del trabajo como un hecho social, el legislador ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Tal como se explanó ut supra, la demandada fundamenta la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en el hecho que entre ella y el actor GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, no existió relación de trabajo, es decir, que nunca mantuvo relación jurídica laboral alguna con demandante.

En este sentido, una vez negada la relación de trabajo y los demás elementos que la conforman, como son el horario de trabajo, la subordinación y el salario, invocando la falta de cualidad e interés de su representada; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, prestó servicios laborales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. Correspondiéndole entonces en este caso la carga de la prueba al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El punto central lo constituye entonces la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales; por tanto es el actor quien tiene la carga de probar si existió la presunta relación laboral, y si no logra demostrarla, la parte demandada queda liberada de esa obligación para con el demandante.

Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….”

Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa de las actas procesales que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega, mantuvo con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, ya que el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tener validez por tratarse de un documento público administrativo, nada aportó a la solución de la controversia planteada, por cuanto de ella no se desprende la existencia de relación laboral alegada por el actor, ya que en esa misma oportunidad, la demandada negó de manera rotunda la relación de trabajo, al señalar que su representada nada tiene que ver con el reclamante; ello concatenado con la afirmación realizada por un tercero, a saber, el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA CUARURO, quien alegó en ese mismo acto llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, que reconoce la relación laboral con el reclamante. Así se decide.

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas, los testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, declarándose desierto el acto de su evacuación. Así las cosas, no quedó demostrada la relación de trabajo entre las partes, ni los elementos que la constituyen, como la prestación de servicios personales y directos como carpintero de 1era, desde el día 25 de enero de 2010, hasta el 14 de noviembre de 2010, que devengara un salario diario de Bs. 83,31, y que laborara una jornada de 8 horas diarias. Así se establece.

Para mayor sustento de lo anterior, constata además quien decide, de la resulta de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal en la sede de la obra para la cual supuestamente laboró el accionante, que dicha obra se encuentra paralizada desde hace mucho tiempo, es decir, no se verificó continuidad de la obra, aunado al hecho, que este decisor pudo observar que no aparece avisos de la empresa ejecutora de la construcción, ni mucho menos quien es la empresa beneficiaria y propietaria de la obra, por lo que mal puede alegar el demandante que laboró para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., en esa construcción, por cuanto no se probó si la referida construcción a la que hace alusión el demandante pertenece a la demandada, así como tampoco que para la fecha la cual dice el demandante haber prestado servicios para la demandada, es decir, para el año 2010, estaba en actividad la obra en construcción. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1, del artículo 89, de la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el literal “c”, numeral III, del artículo 8, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandante no logró activar la presunción laboral en su favor, por tanto no demostró en juicio que fue trabajador de la parte demandada. Así se establece.

En conclusión, por cuanto la parte demandante no logró demostrar el vínculo laboral que sostuvo con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, el tribunal declara con lugar la falta de cualidad y de interés de la accionada empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., para sostener el juicio; en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.” Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés propuesta por la demandada, la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., para sostener el juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE COLINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.707, de este domicilio, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 01 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO