REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-N-2012-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, inscrita en el Inpreabogado No. 98.351.
ABOGADO DE LA RECURRENTE: EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2011, en el procedimiento por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Fue recibido por este tribunal con fecha 30 de abril de 2012, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.351, procediendo en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388; contra de la Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre del año 2011, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 04 de mayo de 2012, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente; y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 03 de agosto de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 21 de septiembre de 2012, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda Contencioso Administrativo. De igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y del tercero con interés, Procuraduría General del Estado Falcón.
Con fecha 24 de septiembre de 2012, fue presentado en forma oportuna el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo; los cuales fueron agregados a las actas procesales.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifestó la parte recurrente abogada DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, en el escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:
1.- Que por medio de esta acción ejerce y pretende formalmente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa No. 146-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente No. 020-2011-01-00001, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por ella, en contra de la Procuraduría del Estado Falcón, y que le fuera notificada en fecha 01 de noviembre de 2011.
2.- Alega que en fecha 05 de enero de 2011, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
3.- Aduce que el procedimiento fue intentado con el ánimo de lograr, su reenganche y el pago de salarios, asumiendo que fue injustificadamente despedida en fecha 03 de enero de 2011, por la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, quien es, o era la Procuradora General del Estado Falcón, a pesar de tener pleno conocimiento que por su condición de contratada a tiempo indeterminado, y no excediendo el límite de salarios mínimos exigidos normativamente, estaba amparada por la inamovilidad establecida por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, para el período que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011.
4.- Que con la solicitud presentada se acompañaron documentales públicas administrativas, tales como constancia de trabajo de fecha 08 de junio de 2009, emitida por la Unidad de Planificación, Presupuesto y Recursos Humanos, por la cual se hace constar la fecha de inicio de la prestación de sus servicios personales a la Procuraduría General del Estado Falcón, esto es el 01 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana ANTONIERA HERNANDEZ DE SIERRA, en su condición de Jefe de la Unidad de Planificación, Presupuesto y Recursos Humanos; asimismo, se acompañó copia de comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por la ciudadana Procuradora del Estado Falcón para el entonces año 2009, Dra. CAROLINA BREA DE COVA, por la cual se ordena al Banco BANESCO, aperturar su cuenta de nómina, y se acompañan finalmente los contratos de trabajo de fechas 03 de enero de 2010, para el período 01/01/2010 al 20/04/2010, y 03 de mayo de 2010 para el período 01/05/2010 al 31/12/2010, firmados con posterioridad al vencimiento del primer contrato de trabajo firmado en fecha 03 de febrero de 2009.
5.- Señala que desde su fecha de ingreso, 01 de febrero de 2009, ingresó como contratada a tiempo indeterminado, nunca suscribió contrato escrito por período de prueba, el primer contrato de trabajo se firmo a tiempo indeterminado y sin período de prueba.
6.- Que en el acto de contestación del procedimiento, la representación de la Procuraduría del Estado Falcón, reconoce la prestación de sus servicios personales; por otro lado, sin llegar a negar la inamovilidad que le ampara particularmente, se excepciona y alega que la inamovilidad sólo corresponde a los obreros de la Procuraduría, y finalmente afirma que no hubo despido sino terminación de contrato. Igualmente, la representación de la Procuraduría del Estado Falcón, en su escrito de promoción de pruebas reconoce que en fecha 03 de febrero de 2009, la Procuraduría suscribió con su persona contrato de servicio jurídico, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, reconoce asimismo que en fecha 03 de enero de 2010, se suscribió un nuevo (segundo) contrato de trabajo, enmarcado en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en el mes de diciembre de 2009, renunció un abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Falcón, y para la fecha no se había hecho concurso para la incorporación de su respectivo sustituto o sustituta, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010.
7.- También, reconoce que en fecha 03 de mayo de 2010, se suscribe un último (tercer) contrato de trabajo, enmarcado en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en el mes de diciembre de 2009, renunció un abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Falcón, y para la fecha no se había hecho concurso para la incorporación de su respectivo sustituto o sustituta, con vigencia desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. De igual modo, indica que la Procuraduría jamás alegó que ella fuera una empleada de confianza, y que ninguna de las documentales promovidas por las partes fue impugnada por la contraparte y siendo que todas constituyen documentales administrativas públicas, al no ser desvirtuada por ningún medio de prueba contrario, hacen plena fecha del contenido de las declaraciones en ellos contenidas.
8.- Manifiesta que la Providencia Administrativa contiene el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con la norma prevista en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la Administración para dictar el acto se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. Que en el presente caso, la Inspectora del Trabajo, desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto consideró que su persona había contratado con la Procuraduría General del Estado Falcón, al inicio de la relación mediante contrato no laboral, y por ello, aún sin decirlo, considera que el primer contrato de trabajo es el suscrito en fecha 03 de enero de 2010, y que el suscrito en fecha 03 de mayo de 2010, es la prórroga.
9.- Que de la providencia administrativa impugnada se observa que la Inspectora del Trabajo afirma “…que de los medios aportadas por las partes, se desprende que las partes suscribieron un contrato de servicios de asistencia jurídica, no entendiéndose relación laboral….”, siendo que es falso que del contrato suscrito en fecha 03 de enero de 2009, no surgiera una relación de trabajo.
10.- Que cuando en la Providencia se afirma que “de los medios aportadas por las partes, se desprende que las partes suscribieron un contrato de servicios de asistencia jurídica, no entendiéndose relación laboral”, resulta verdaderamente contradictorio que se pueda sostener que una relación laboral es inexistente en virtud de una contratación efectuada en la que entre otras cosas se contienen los elementos característicos de toda relación laboral, los cuales especifica en su escrito de recurso de nulidad. Pero además resulta contradictorio con la valoración inicial que hace la inspectora de las documentales públicas administrativas, anexas a la solicitud de reenganche, relacionadas con el contrato antes analizado, sobre las cuales aprecia la Inspectora del Trabajo que “….se demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes en el presente procedimiento, siendo la fecha de ingreso el 01/02/2009, el cargo desempeñado el de Asesora Jurídica en la Procuraduría General del Estado Falcón, el salario devengado Bs. 1.500,00, y la pertenencia a una cuenta nómina…”.
11.- Que al concluir la recurrida que durante el primer contrato, esto es durante la vigencia del contrato del período comprendido entre el 03 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, no existió relación laboral, contradiciendo su propio examen de las pruebas relacionadas con el contrato, incurre en un falso supuesto de hecho.
12.- Menciona que como un segundo de falso supuesto de hecho, se observa, que la Inspectora del Trabajo, desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto consideró que su persona había contratado con la Procuraduría del Estado Falcón al inicio de la relación mediante contrato no laboral, y posteriormente bajo la figura de contratos por tiempo determinado que no perdieron su condición.
13.- Invoca que es falsa la afirmación de que la relación laboral entre las partes era bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, así como también, es falsa la afirmación que terminó el contrato de trabajo por la expiración del termino convenido, es falsa la afirmación de que los contratos cumplieron con lo establecido en el artículo 77 del Decreto No. 8.202, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 6.024, de fecha 06/05/2011.
14.- Que de conformidad con las pruebas consignadas por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Falcón, hubo un primer contrato a tiempo indeterminado y dos contratos de trabajo más que no llenan los requisitos de existencia de los contratos a tiempo determinado, y deben ser considerados a su vez como indeterminados. Esto implica que desde sus inicios su relación de trabajo si bien lo fue como contratada regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no como funcionario público, también es cierto que lo fue a tiempo indeterminado y no como afirma la Inspectora del Trabajo que fue a tiempo determinado.
15.- Se observa también como un tercer caso de falso supuesto de hecho, que la Inspectora del Trabajo desestimó la inamovilidad que le ampara por Decreto Presidencial considerando que ejercía como empleado de confianza, lo cual ni siquiera fue opuesto por la Procuraduría General del Estado Falcón. Tal afirmación se emite sin ningún tipo de fundamento factico no jurídico, ni siquiera explica la Inspectora del Trabajo como llego a tal conclusión, simplemente se afirma que ocupaba el cargo de Asesor Jurídico de la Procuraduría General del Estado Falcón, y que el mismo se entiende que es un cargo de confianza, lo que no es sino una apreciación subjetiva totalmente divorciada de lo que debe ser el ejercicio intelectual de un jurista encargado de administrara justicia, más aun cuando le compete la protección de los derechos de los trabajadores.
16.- Que en el presente caso, la Procuraduría General del Estado Falcón, en ningún caso argumentó ni se excepcionó alegando la condición de empleado de confianza del asistente o asesor jurídico, quien trae a los autos la condición de empleado de confianza es la Inspectora del Trabajo, quien suple las defensas que debió oponer en caso de considerarlo necesario la Procuraduría General del Estado Falcón. No existe en autos evidencia alguna que permitan crear certeza que las labores realizadas por ella, estuvieran encuadradas en el contenido de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la accionada, por no haberlo alegado tampoco demostró que ella, tuviese como función intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la Procuraduría, ni que haya tenido el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, así como tampoco logró demostrar que tuviera conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni participara en la administración del negocio, ni en la supervisión de otros trabajadores.
17.- Refiere de igual forma que la providencia administrativa contiene el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración para dictar el acto, se fundamentó en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produjo en la fundamentación jurídica del acto administrativo. De la revisión de las actas procesales y en concreto de la Providencia Administrativa impugnada, se observa que la Inspectoría del Trabajo no aplicó la presunción a favor del trabajador de que la relación laboral que unía a las partes por los contratos de trabajo suscritos era a tiempo indeterminado. No lo hizo a pesar de ser evidente que se firmo un primer contrato a tiempo indeterminado, y que aun en el supuesto negado que se tratase de un contrato a tiempo determinado, estaríamos ante la existencia de dos prórrogas, por lo que indefectiblemente la relación habría devenido en un contrato de trabajo a tiempo indefinido.
18.- Que en el caso de autos, se evidencia del expediente administrativo, que entre su persona y la Procuraduría del Estado Falcón, se inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de febrero de 2009, como se evidencia del primer contrato de trabajo por escrito bajo la modalidad de indeterminado, así como de la comunicación emitida por la ciudadana Procuradora del Estado Falcón, por la cual se ordena aperturar su cuenta de nómina, y de la constancia de trabajo emitida por la Unidad de Recursos Humanos, que como lo acepta la inspectora en su providencia, demuestran la existencia de la relación laboral entre las partes. La Inspectora del Trabajo hizo caso omiso a todos los principios rectores en materia laboral consagrados en los artículos 86 al 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y erró en la interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ese falso supuesto de derecho declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
19.- Señala igualmente que la providencia está viciada de falso supuesto de derecho o error de interpretación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y desaplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este vicio se presenta porque aun cuando la Inspectora, reconoce la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, esto es, el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Jamás suscribió contrato con la Procuraduría General del Estado, para prestar sus servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, todos los contratos suscritos lo fueron bajo relación de subordinación y por cuenta ajena.
20.- Denuncia también el vicio de ilegalidad por contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad en la cual incurre la Providencia, que produce que los motivos por los que la inspectora sustenta que la relación no era de carácter laboral, son vagos, generales, inocuos, y absurdos, por lo que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión sobre la base de la existencia de un primer contrato de naturaleza no laboral.
21.- Y finalmente alega la violación por parte de la aludida Inspectora del Trabajo de los principios constitucionales contenidos en los artículos 89, 91, 92, y 93 de la Carta Magna, vulnera los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, que avalan que las garantías laborales otorgadas a los trabajadores, una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido el derecho en concreto, no pueden ser vulneradas o menoscabadas, por cambios ulteriores, que en todo caso pudieran ser un elemento simulado de la relación de trabajo.
22.- Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como la nulidad de acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, y se ordene su restitución a su cargo.
VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
En relación a estas instrumentales las cuales fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y consignadas por la parte accionante recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 20 al 73, y 94 al 150, del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.
De dichas copias certificadas se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, ya identificada, en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón, siendo debidamente admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, donde éste último declaró en fecha 27 de octubre de 2011, a través de providencia No. 146-2011, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana antes aludida, con la exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro, para emitir la Providencia Administrativa. Así se decide.
Consta igualmente de los recaudos señalados, concretamente de los contratos que rielan a los folios 124 al 131, que efectivamente la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, prestó servicios para la Procuraduría General del Estado Falcón, siendo que en principio fue contratada para prestar servicios de asistencia jurídica, percibiendo una contraprestación por Honorarios Profesionales de Bs. 1.500,00, con una duración desde el 03/02/2009, hasta el 31/12/2009, y luego celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 03 de enero de 2010, con una vigencia de 4 meses, desde el 01/01/2010, hasta el 30/04/2010, prorrogándose el contrato a través de la celebración de un segundo contrato de trabajo por tiempo determinado, por un período de 8 meses, contados a partir desde el 01/05/2010, hasta el 31/12/2010.
De igual modo, se desprende que en fecha 08 de junio de 2009, la Procuraduría General del Estado Falcón, emitió documento (folio 99), donde deja constancia que la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE, prestó servicios para esa institución en el cargo de Asesora Jurídica, desde el 01 de febrero de 2009. Y al folio 100, del expediente riela una notificación expedida por la Procuraduría General del Estado Falcón, mediante el cual ésta le comunica a la mencionada ciudadana DORIS ARAQUE, hoy recurrente, que su contrato a tiempo determinado (01/05/2010 a 31/12/2010), venció el día 31 de diciembre de 2010, informándole que no se procederá a su renovación.
Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
INFORME FISCAL:
Con fecha 24 de septiembre del año 2012, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la Providencia Administrativa impugnada No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2011, se observa la declaratoria sin lugar, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, por considerar que la trabajadora ocupaba el cargo de Asesor Jurídico de la Procuraduría General del Estado Falcón, deduciendo que el mismo es un cargo de confianza, y en consecuencia se encuentra exceptuado de la aplicación de prórroga de la inamovilidad especial prevista en el referido Decreto; y por tratarse de una trabajadora contratada por tiempo determinado, cuyo contrato de trabajo venció en el término convenido, según afirma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto No. 8202, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no perdió su condición especifica por cuanto fue objeto de una sola prórroga.
El hecho alegado por la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fue el despido injustificado del cual dice fue objeto el día 03 de enero del año 2011, por la administradora de la Procuraduría General de la República, alegando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, dada la inamovilidad que la ampara, así como también por haberse convertido en una trabajadora a tiempo indeterminado, cuyo ingreso a dicho cargo fue por la vía de la contratación, y ya con tres contratos consecutivos, existe una continuidad en los mismos, y la intención inequívoca de obligarse desde el primer contrato hasta el último, además de que no existió una separación física en ningún momento de su puesto de trabajo.
Manifiesta la recurrente en su escrito de recurso de nulidad, que dicho procedimiento fue intentado con el ánimo de lograr su reenganche y el pago de salarios, asumiendo que fue injustificadamente despedida en fecha 03 de enero de 2011, por la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, quien es o era la Procuradora General del Estado Falcón, a pesar de tener pleno conocimiento que por su condición de contratada a tiempo indeterminado, y no excediendo el límite de salarios mínimos exigidos normativamente, estaba amparada por la inamovilidad establecida por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, para el período que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; y que desde su fecha de ingreso, 01 de febrero de 2009, como contratada a tiempo indeterminado, nunca suscribió contrato escrito por período de prueba, ya que el primer contrato de trabajo se firmo a tiempo indeterminado y sin período de prueba.
Alega la recurrente que el acto administrativo fue dictado en violación al derecho del trabajo, alegando falsos supuestos de hecho y de derecho, desconociendo el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en mala interpretación del artículo 77 eiusdem, al determinar que era un contrato a tiempo determinado. Por otra parte, señala que no fue reconocida por parte de la Inspectora del Trabajo la inamovilidad de la cual es beneficiaria la trabajadora; y que la referida providencia administrativa debe declararse nula porque incurre en el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, de la revisión pormenorizada de las actas procesales se observa, que la Inspectora del Trabajo efectivamente determinó que la relación sostenida por la actora, ciudadana DORIS ARAQUE, con la Procuraduría General del Estado Falcón, se rigió bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual terminó por la expiración del termino convenido, la cual no perdió su condición específica por cuanto fue objeto de una sola prorroga; y que el primer contrato celebrado entre las partes fue un contrato de servicios de asistencia jurídica, contrato que reúne los extremos legales establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; pero la parte recurrente señala que el primer contrato, y los otros dos contratos siguientes, deben ser considerados a tiempo indeterminado, y de carácter laboral; es decir, deben estar regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos pues, que para dilucidar la controversia en el caso, es necesario descender al análisis de los contratos celebrados entre la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCON, los cuales se encuentran agregados en copias certificadas a las actas procesales, y que fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo como parte integrante del expediente administrativo llevado a cabo por ese órgano con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados, los cuales rielan a los folios 124 al 131, del expediente; de su contenido se desprende lo siguiente:
Del primer contrato inserto a los folios 124 y 125, se observa que en fecha 03 de febrero de 2009, entre la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, fungiendo a los efectos del contrato como “LA PROCURADORA”, y la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, actuando como “LA ABOGADA”; suscribieron Contrato de Servicio Jurídico, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera LA ABOGADA, se obliga prestar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, el siguiente servicio de asistencia: Revisar el estado de todas aquellas causas, que como demandado o demandante tenga el Ejecutivo del Estado Falcón, en cualquiera de los Tribunales; b.- La cláusula segunda estipula que como contraprestación de los servicios profesionales LA ABOGADA, recibirá honorarios por la cantidad de Bs. 1.500,00, con cargo a la partida 4.01-01-18, remuneración al personal contratado, los cuales serán pagados en dos partes, los quince y los últimos; c.- La cláusula tercera establece que la prestación del servicio de asistencia jurídica para revisión de expedientes prevista en éste documento tendrá una duración comprendida entre el 03 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; d.- Igualmente, las cláusulas cuarta y quinta convienen que el contrato será revocado unilateralmente por el Procurador General del Estado, cuando se considere que el abogado haya incurrido en los siguientes casos (…), quinta: terminará: c) cuando haya aceptado otra relación de trabajo o servicio a tiempo completo incompatible con la asistencia jurídica para la revisión de expedientes; Y la cláusula sexta señala que toda controversia surgida con motivo de la interpretación o de la ejecución del asesoramiento jurídico previsto en el presente documento, deberá ser previamente conciliada ante el Procurador General, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y las partes se someten a la competencia de los tribunales con sede en dicha ciudad, en virtud de la naturaleza civil del contrato de asesoramiento.
Luego, de los dos contratos insertos a los folios 126 al 131, se desprende que en fechas 03/01/2010 y 03/05/2010, entre la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, como “LA CONTRATANTE”, y la “LA CONTRATADA”, ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, suscribieron Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, estableciéndose en sus cláusulas primeras que “La Contratada” se obliga a prestar sus servicios como Asesor Jurídico a “La Contratante” en la Procuraduría General del Estado Falcón, debiendo preparar propuestas de dictámenes sobre consultas legales que sean competencia del Organismo, analizar, tramitar, y sustanciar expedientes y documentos legales de diferentes niveles de complejidad, emitir opiniones y evacuar consultas a problemas planteados bajo supervisión, representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado Falcón, en los asuntos que le sean asignados; de las cláusulas “Segundas” de ambos contratos se evidencia que dicha contratación se enmarca en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en diciembre de 2009, y febrero de 2010, han renunciado abogados adscritos a ese Despacho y aún no se han hecho los concursos para la incorporación de sus respectivos sustitutos y sustitutas. De la misma forma, las cláusulas “Terceras” en los referidos contratos a tiempo determinado, estipulan que “La Contratada” se compromete a prestar sus servicios a “La Contratante”, a dedicación exclusiva, por tanto, no podrá desempeñar labores para ningún otro empleador público y/o privado, durante la vigencia del presente contrato.
Igualmente, de sus cláusulas “Cuartas” se evidencia que ambos contratos tenían un término de duración, la primera de 4 meses contados a partir del 01/01/2010, hasta el 30 de abril de 2010; y la segunda de 8 meses, a saber, desde el 01/05/2010, al 31/12/2010. Asimismo, las cláusulas “Sextas” señalan que el contratado se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en tal sentido, se deja constancia expresa que “La Contratada” gozaría de los beneficios de el suministro de un cupón, ticket o tarjeta electrónica por cada jornada efectivamente laborada, bonificación de fin de año, cuando se otorgare al personal contratado y en cualquiera de los casos, en proporción al número de meses efectivamente trabajados durante el año fiscal. Y las cláusulas “Séptima, Novena y Décima” de estos dos últimos contratos contemplan que “La Contratante” a través de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, ejercerá el nivel de control y supervisión de las actividades ejecutadas por “La Contratada”; que “La Contratada” cumpliría una jornada ordinaria de trabajo, comprendida de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y que “La Contratante” retendrá a “La Contratada” porcentajes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y cualquier otro concepto que determine la Ley.
De manera que, de lo pactado en el contrato de servicio jurídico, así como en los contratos de trabajo a tiempo determinado, se puede deducir que la relación que rigió a ambas partes durante el primer contrato de fecha 03 de febrero de 2009, fue ciertamente de naturaleza civil, hecho éste que se verifica del siguiente análisis comparativo:
1.- La recurrente, fue contratada el 03 de febrero de 2009, para prestar servicios como Abogada, obligándose a través de dicho contrato a prestar a la Procuraduría General del Estado Falcón un servicio de asistencia, en el sentido de revisar solamente el estado de todas aquellas causas, que como demandado o demandante tenga el Ejecutivo del Estado Falcón, en cualquiera de los Tribunales, de lo cual se infiere que únicamente fue contratada para revisión de expedientes que cursan por ante los Tribunales en contra de la Procuraduría; mientras que en los contratos de trabajo a tiempo determinado de fechas 03 de enero y 03 de mayo de 2010, la ciudadana DORIS ARAQUE, fue contratada como Asesora Jurídica, cuyas funciones consistían en preparar propuestas de dictámenes sobre consultas legales que sean competencia del Organismo; analizar, tramitar y sustanciar expedientes y documentos legales de diferentes niveles de complejidad; emitir opiniones y evacuar consultas a problemas planteados bajo supervisión; representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado Falcón, en los asuntos que le sean asignados; es decir, que esas funciones para los cuales fue contratada la hoy recurrente en los últimos dos contratos, fue más amplia ya que no sólo se encargaría de revisar los expedientes o asuntos que tuviera el Estado en los Tribunales, sino también tramitar y sustanciar tales expedientes, así como emitir consultas legales que sean competencia del organismo asuntos legales internos, y representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado Falcón, lo cual ya implicaba cumplir un horario de trabajo y asistencia a la sede de la Procuraduría.
2.- La contraprestación percibida por el servicio de asistencia jurídica para revisión de expedientes (primer contrato) fue pactada como Honorarios Profesionales, y el contrato fue celebrado a tiempo determinado, a saber, tendría una duración desde el 03/02/2009 hasta el 31/12/2009, no como erróneamente lo alega la recurrente en su escrito, cuando señala que el contrato de servicio jurídico fue a tiempo indeterminado. Respecto a la contraprestación, cabe destacar que en los dos últimos contratos a tiempo determinado, la recurrente recibiría una remuneración por la prestación de sus servicios, de Bs. 1.500 el primero, y Bs. 2.200 el segundo; gozaría de los beneficios de alimentación (cesta tickets) conforme lo establece la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, y una bonificación de fin de año, además la Procuraduría General del Estado Falcón como ente contratante retendría de la contratada, los porcentajes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, y cualquier otro concepto que determine la Le. Entonces, realizando una comparación de lo pactado en el primer, segundo, y tercer contrato, respecto a estos particulares, considera que el segundo y tercer contrato se encuentran regidos bajo la figura de una relación de trabajo, por cuanto se otorgan los beneficios establecidos en la norma laboral sustantiva, más no así el primer contrato de servicio jurídico, donde sólo se estipulo solamente el pago de honorarios por el servicio que prestaría la contratada, hoy recurrente.
3.- El primer contrato denominado de servicio jurídico terminaría cuando la contratada como abogada, hubiera aceptado otra relación de trabajo o servicio a tiempo completo incompatible con la asistencia jurídica para la revisión de expedientes, lo cual denota que no existía exclusividad por parte de la recurrente para con la Procuraduría, ya que la demandante podía revisar otros expedientes jurídicos de otros clientes o instituciones; pero no sucede lo mismo con los otros dos contratos suscritos, por cuanto en estos dos últimos, se estipuló que como contratada realizaría sus funciones bajo supervisión, y que la Procuraduría actuando como contratante a través de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, ejercería el nivel de control y supervisión de las actividades ejecutadas por la ciudadana DORIS ARAQUE, aunado al hecho, que ésta ultima durante el segundo y tercer contrato se comprometió a prestar sus servicios a la Procuraduría, a dedicación exclusiva, no podía desempeñar labores para ningún otro empleador público y/o privado, durante la vigencia de los referidos contratos.
4.- En este mismo orden de ideas, se estableció en el primer contrato de servicio jurídico, que el mismo era de naturaleza civil, mientras que en el segundo y tercer contrato de trabajo a tiempo determinado se convino que los mismos se enmarcan en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Y en los dos últimos contratos de trabajo se acordó una jornada ordinaria de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., sobre la cual laboraría la recurrente como contratada, caso distinto del primer contrato donde no se estableció ningún horario de trabajo.
Para mayor inteligencia de la decisión a dictar, es necesario señalar que la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo, cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.
Para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado; y el tercero de los requisitos nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación las cuales, servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.
Por manera que, a los fines de comprobar que ciertamente durante el primer contrato suscrito por la hoy recurrente, denominado servicio jurídico, de fecha 03 de febrero de 2009, existió una relación de carácter civil; quien decide, aplica el TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….”
Así las cosas, aplicando el aludido Test de Laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes transcrita, tenemos:
a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, quedó demostrado que entre la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y la ciudadana DORA ARAQUE, celebraron un contrato de servicios de Asistencia Jurídica, mediante el cual la recurrente prestaría sus servicios profesionales como Abogada, recibiendo como contraprestación de sus servicios profesionales, honorarios por la cantidad de Bs. 1.500,00; tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata del contrato de servicio jurídico celebrado en fecha 03 de febrero de 2009, que la demandante no tenía un horario de trabajo, así como tampoco, se demostró que la actora tuviera un puesto o sitio en la Procuraduría, ya que sólo se encargaría de revisar las causas que se encuentran en los tribunales, o sea, que no estaba obligada a asistir permanente y regularmente a las dependencias de la Procuraduría, tenía era que comparecer ante los tribunales.
c.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia del contrato suscrito en fecha 03 de febrero de 2009, que se estableció un monto que le era cancelado mensualmente, no evidenciándose ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por la actora era salario, ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en el contrato suscrito y ejecutado en las condiciones allí establecidas; en consecuencia se concluye que la remuneración percibida en ese primer contrato por la ciudadana DORIS ARAQUE, no tiene carácter salarial.
d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la Procuraduría, sobre la gestión de la hoy recurrente; tenía l carga de dar información ante el Procurador sobre el estado en que se encontraban los expedientes que cursan ante los Tribunales de la República, en contra de la Procuraduría General del Estado Falcón; no se evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario la actora se desempeñaba como abogada externa y autónoma, en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.
e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia del contrato de servicio jurídico, que la recurrente prestara sus funciones dentro de la instalaciones de la Procuraduría y en una oficina particular, por lo que no era proveída de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues se infiere que la demandante presentaba informe al Procurador sobre la trayectoria de las causas que tiene el Ejecutivo Regional en los tribunales, por lo que se considera que la recurrente durante ese período (03/02/2009 al 31/12/2009), utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, ya que no probo en ningún momento que la demandada pagare gastos de papelería, oficinas u otras herramientas indispensables para el ejercicio del servicio pactado.
f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidencia del contrato de servicio jurídico de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana DORA ARAQUE DE CABRERA, que ésta asumía sus ganancias y perdidas, pues sólo se pactó el pago de una mensualidad por un trabajo realizado; no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, por cuanto podía atender otros clientes y actividades, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con la Procuraduría, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada.
Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, se observa que en el caso no están dado los elementos que hagan presumir el carácter laboral de la relación alegada, pues si bien existía una prestación personal de servicio entre las partes, no están dados los demás elementos que puedan configurar la misma, pues desde el momento en que las partes suscribieron el contrato de servicios profesionales expresaron el alcance de tal relación, donde la recurrente prestaría sus servicios en forma independiente, sin ningún carácter de exclusividad, bajo ningún horario ni elemento de orden del cual se pueda inferir subordinación alguna, así como tampoco fue demostrado que el pago que recibía por sus honorarios profesionales como abogada, pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, resulta propicio indicar que la representación judicial de la parte actora recurrente alegó como defensa en la audiencia de juicio, que el salario especificado en cada uno de los tres contratos fueron imputados al mismo número de partida 4.01-01-18, por lo que al tener el mismo número de partida, el primer contrato también debe ser catalogado como laboral. Al respecto, se considera que tal alegato no tiene inherencia en las resultas del presente juicio, por cuanto al aplicar las Máximas de Experiencia, resulta normal que la Gobernación del Estado, tengan la misma partida o nómina del personal donde aparecen reflejados todas aquellas personas que por contrato, o personal fijo presten servicios para dicho ente gubernamental, independientemente de la naturaleza de la relación sobre la cual hayan pactado las partes. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, este sentenciador declara improcedente lo alegado por la hoy recurrente, en el sentido de que el primer contrato celebrado en fecha 03 de febrero de 2009, no es de carácter laboral sino civil, y por tanto, no tienen el mismo carácter de los otros dos contratos celebrados posteriormente, en fechas 03 de enero y 03 de mayo del año 2010; contratos éstos que si contienen los elementos de una relación de trabajo, como son el salario, la subordinación y la ajenidad, tal como quedó demostrado del análisis comparativo realizado ut supra. Por tanto, el primer contrato no es un contrato de carácter laboral, tal como bien lo afirmó la Inspectora del Trabajo en la providencia, criterio éste que comparte este sentenciador de acuerdo con las anteriores consideraciones expresadas. Así se decide.
Entonces, declarado como ha sido el carácter civil del primer contrato celebrado entre la recurrente, ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 03 de febrero de 2009, a los efectos de decidir si es procedente o no el reenganche de la extrabajadora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los otros dos contratos denominados contratos de trabajo a tiempo determinado, de fechas 03 de enero y 03 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
De los referidos contratos se evidencia que en fecha 03 de enero de 2010, la ciudadana DORIS ARAQUE, celebró un primer contrato de trabajo a tiempo determinado con la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, con una duración de 4 meses, contados a partir del 01 de enero de 2010, hasta el 30 de abril de 2010. Luego, este primer contrato fue prorrogado a través de un segundo contrato suscrito por ambas partes en fecha 03 de mayo de 2010, con una duración de 8 meses, es decir, desde el 01 de mayo de 2010, hasta el 31 diciembre de 2010, y este segundo contrato culminó el 31 de diciembre de 2010, y que no fue prorrogado nuevamente, tal como se evidencia de la notificación inserta al folio 100 del expediente, mediante el cual la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, le informó a la hoy recurrente que el contrato a tiempo determinado (01/05/2010 al 31/12/2010), vence el 31 de diciembre de 2010, y no se procedería a su renovación.
Ahondando en este contexto, el contrato de trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el patrono), para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del patrono, recibiendo como contraprestación por los servicios una remuneración que genéricamente se le llama salario; de los contratos de trabajo se pueden resumir las siguientes características substanciales:
* Supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
* Es consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes validamente expresado.
* Es esencialmente intuito personae.
* Es bilateral, origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes.
* Es sinalagmático perfecto, ya que existen obligaciones para cada una de las partes.
* Es de tracto sucesivo o de ejecución continua.
* Es de tipo oneroso.
* Es un negocio donde rige la libertad de formas, hoy día de acuerdo con el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, generalmente no exige formalidades ad-solemnitatem, y forma parte del modo normal de entender los derechos y obligaciones de las personas.
Según su naturaleza pueden ser por tiempo indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin sujeción de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una obra determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio convenido. La regla es que el contrato de trabajo por lo general se considere celebrado por tiempo indeterminado, y la excepción lo constituyen los contratos realizados para una obra determinada o por un tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes contratantes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de lo contrario, se presumirá que la relación lo es por tiempo indefinido o indeterminado.
Concatenado con lo anterior, en el caso sub examine, si bien es cierto entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, el mismo fue prorrogado una sola vez, por lo que la relación de trabajo no debe ser considerada a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación….”
Sobre esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.433, de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…..De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,….”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, cuando un contrato por tiempo determinado se prorroga por dos veces o mas, la relación laboral se convierte en una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta. Por tanto, al no desprenderse de las actas procesales que el contrato de trabajo fue renovado más de dos oportunidades, se debe considerar que la relación que unió a la recurrente con la demandada, lo fue por tiempo determinado, tal como acertadamente lo estableció en la providencia la Inspectora del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la inamovilidad laboral solicitada por la recurrente, alegando que estaba amparada por la inamovilidad establecida por Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, para el período que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; si bien es cierto que la recurrente gozaba de la inamovilidad aducida, no es menos cierto que su inamovilidad la protegió o aforó, hasta la expiración natural del contrato de trabajo ocurrido el día 31 de diciembre de 2010, fecha en el cual concluyó su contrato, tal como lo establece el artículo 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, y así quedó establecido en el texto de la aludida Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2011. Así se decide.
Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de considerar que existió continuidad en los tres contratos celebrados, además que están integrados por los elementos de una relación de trabajo, a saber: la prestación de un servicio personal, la remuneración, la subordinación y amenidad; y que en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de nulidad intentado; este sentenciador cono todo respeto a su opinión, discrepa, y por ende se aparta de la opinión de la ciudadana Fiscal, por los argumentos plasmados anteriormente, en el sentido, de concluir que el primer contrato celebrado no es de carácter laboral sino netamente civil; y que los otros dos contratos celebrados entre las partes, fueron a tiempo determinado y solo fueron prorrogados por una sola vez, por lo tanto, no hubo continuidad en los tres contratos examinados. Así se decide.
En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, es prudente traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELÍN MARRERO ORTIZ, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido”
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:
“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma”
En esta misma dirección, el autor HENRIQUE MEIER, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355; define el falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.”.
Aplicando al caso al caso los anteriores criterios, tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración que determinó que el contrato de trabajo entre las partes lo era a tiempo determinado. Como ya se dijo supra, el vicio de falso supuesto esta referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales, y en consecuencia un error en la norma aplicada; pero esta no es la situación que subyace en el asunto, puesto que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, analizó el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo a la luz de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se compruebe de autos, contradicción alguna en el análisis de la citada Providencia Administrativa impugnada.
Como ya ha sido expresado en párrafos anteriores, el vicio de falso supuesto de hecho sobreviene cuando la administración basa su actuación en hechos que no sucedieron, o que ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados por la administración; es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por el ente administrativo y los hechos como ocurrieron en la realidad, los cuales no se corresponden con los hechos invocados, o con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.
De manera que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el denunciado vicio de falso supuesto, con base a la errada interpretación del derecho alegado, por cuanto no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por lo tanto actuó en forma ajustada y conforme a derecho. Por tales razones, se debe declarar válida la aludida Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento intentado por la abogada DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.351, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.388, ambos de este domicilio, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana DORIS ANDREINA ARAQUE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 15.031.927, de este domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 146-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena oficiar a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre la decisión, y se acompañe copia certificada de la misma.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
|