REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-001158
El 06 de noviembre de 2.012, los ciudadanos: MARIA JOSE SANCHEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.640, domiciliada en: Calle Oeste 12, Casa Nº 208 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón e YBRAEL JOSE TORREALBA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.268, domiciliado en: Avenida 11, entre 2 y 3, casa s/n, de la urbanización Zarabón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada MARJULY COTIZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 105.185, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 30 de octubre del año 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 06 de noviembre de 2012 se admite la precitada pretensión.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, a tal efecto, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la pretensión procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de julio del año 2007.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña se omiten nombres, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre entregará a la madre la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales e igualmente se compromete a incrementar esta al doble en los meses de agosto y diciembre por los gastos que se generan en épocas escolares (inscripción, útiles, uniformes, etc.) y decembrinas (juguetes, ropa, etc.), así como adicionalmente se compromete a pagar cualquier gasto adicional que por vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requiera la niña, pudiendo esta pensión ser aumentada progresivamente de común acuerdo entre las partes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija cuando a bien lo tenga, siempre y cuando tales visitas no entorpezcan sus horas de clases, descanso o asistencia a cualquier otra actividad docente o cultural conexa con su formación educativa y recreativa. De igual manera lo que respecta a vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y fin de año de su hija se alternarán estas con la madre y con el padre de común acuerdo. El cumpleaños de la niña será disfrutado con la madre sin menoscabar que el padre pueda estar presente en dichas celebraciones o festividades.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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