REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-000810


El día 14 de agosto de 2.012, los ciudadanos EULALIA MARIA NARVAEZ DIAZ y ERNESTO RAFAEL DIAZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.584.955 y V-5.586.843, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2004 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos EULALIA MARIA NARVAEZ DIAZ y ERNESTO RAFAEL DIAZ CHIRINOS, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques del Municipio Los Taques, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 1992.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, A) Cuota Ordinaria: (Mensual) los padres se comprometen a realizar los siguientes aportes mensuales dirigidos a cubrir la Obligación de Manutención para la adolescente, se establece que el padre, ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ CHIRINOS, aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 007100 (Bs. F. 450,00), mensuales en cesta ticket que servirán para un complemento para cubrir (alimentos, víveres y otros consumibles), así como e igualmente aportará para las meriendas diarias que lleva la adolescente al colegio la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 007100 (Bs. F. 150,00), semanal. Así como se toma en cuenta como parte del aporte de la madre, el cuidado y vigilancia diaria de los adolescentes. De igual manera se establece, que el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a asistencia y atención médica, medicinas y tratamiento médico que eventualmente pueda requerir la adolescente. Siempre y cuando la madre este trabajando de lo contrario serán cubiertos por esta. B) Cuotas Extraordinarias: Por constituir en los gastos de estudios de la adolescente, el padre y la madre se comprometen en aportar un cincuenta por ciento (50%) recíprocamente por inicio del año escolar y toso los gastos relacionados en cada año escolar. De igual manera en el mes de diciembre, épocas especiales (estrenos decembrinos y regalos navideños) y por ende constituyan un mes de gastos extraordinarios. Quedando establecido que serán dichos gastos cubiertos en esta forma siempre y cuando la madre, tenga disponibilidad y solvencia para el momento que se amerite realizar los gastos. Es decir se encuentre trabajando. Ambos padres se comprometen aumentar anualmente, la señalada obligación de manutención, sin requerimiento expreso, siempre y cuando reciban incremento en sus ingresos mensuales. Dicho aumento será en proporción al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los requerimientos de la adolescente y a la capacidad económica de cada obligado.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo de la siguiente forma: Se elige el Régimen Libre o Abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro, padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. Dejan claro que su hija puede pernoctar con el padre o madre en cualquier ciudad de la República Bolivariana de Venezuela, previa comunicación con cada uno (padre o madre).
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 19 días del mes de noviembre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY ROMERO