REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001164
El 6 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ADOLFO FELIPE LUGO y DOLLY JOSEFINA GUTIERREZ DE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.681.052 y V-9.805.470, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AURISTELA DAVALILLO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 99.815, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del 1º de agosto de 2005, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 7 de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa (1990).-
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00) mensuales, con la posibilidad de aumentarse en la medida que exista un aumento de salario del progenitor, igualmente cubrirá todos los gastos relacionados a útiles escolares y regalos de navidad.
TERCERO: La Custodia será ejercida por la madre, la cual se establece en la Calle Principal de Cujicana, Casa Nº 12-A Municipio Carirubana del Estado Falcón.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre respetando el tiempo escolar y descanso de la adolescente.
QUINTA: En lo que respecta a los bienes de la Comunidad Conyugal durante la vida matrimonial adquirieron una casa ubicada en la Calle Principal de Cujicana, Casa Nº 12-A Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta d documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana, de fecha 26 de agosto del 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 57, tomo 53 de los libros respectivos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.