REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001171
El 07 de noviembre de 2.012, los ciudadanos: OXALIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.059 y domiciliada en: Parcelamiento Don Antonio IV de la Urbanización Doña Emilia Nº 2C, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y ELIEZER AMADO BLANCO NUITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.047, domiciliado en: Urbanización Judibana, Calle 14, Casa Nº 10, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada MARIA PENICHE DE CASTILLO, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 185.254, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 01 de agosto del año 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 08 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de mayo del año 1998.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre las niñas se omiten nombres, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a coadyuvar, como lo ha venido haciendo en los gastos de de manutención de sus dos hijas de acuerdo a lo siguiente: (1) Depositando por adelantado en la cuenta corriente Nº 01340533615331050042, en la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, el día 30 de cada mes la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 2500,00) en efectivo; para cubrir los gastos ordinarios mensuales de sus hijas.
Las cantidades de dinero expresadas en este articular, serán anualmente aumentadas, en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos por conceptos laborales, ya que el mismo, esta consciente que mientras más crezcan las hijas, tienen mayores necesidades.
En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el padre conviene en dar adicionalmente al aporte mensual ordinario la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00) para la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para las hijas, con el entendido, que la matricula escolar y textos son proporcionados por la empresa PDVSA, empleadora del padre.
Asimismo, en la época de navidad y fin de año, el padre conviene en dar adicionalmente al aporte mensual ordinario por concepto de obligación de manutención, la cantidades de BOLIVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00) para las hijas, los correspondientes zapatos, vestidos, ropa interior y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y otros propios de tales festividades.
Igualmente el padre conviene en colaborar con la madre y cubrir proporcionalmente en un 50% los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, transporte, entretenimiento y diversión, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares tales como: clases o cursos de inglés, natación, etiqueta y protocolo, danzas, artes plásticas y musicales, entre otros, relacionados con sus hijas, que no sean cubiertos por los planes que la empresa PDVSA y la Armada de la República Bolivariana de Venezuela tiene para sus trabajadores, sus hijos y familiares. Dichas actividades extracurriculares serán decididas previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión y necesidades de las hijas, sin que esto implique delegar en ellas cargas emocionales.
El padre, a efectos de mantener la seguridad médica de sus hijas, expresamente garantiza su permanencia en el goce y disfrute de los beneficios establecidos en los planes IPSFA, ofrecido por la Armada de la República Bolivariana de Venezuela y por el plan denominado SICOPROSA, ofrecido por PDVSA, a sus trabajadores y familiares.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijas los días que así lo desee, llevarlas de paseo y de visita a sus familiares, dentro del horario de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con sus hijas. Las niñas pernoctaran con el padre los fines de semana de forma alternativa cada 15 días. De mutuo acuerdo, han pactado, que el fin de semana, cuando corresponda el padre buscará a las niñas, el día viernes a partir de las 6:00 p.m. y en caso de que el correspondiente día viernes las niñas no tengan clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarlas cuando ellas estén dispuestas, en el hogar donde conviven con su madre. Asimismo, han acordado, que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán sus hijas durante tales fechas, alternándose anualmente. Para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, hemos acordado que las hijas compartan con su madre los días 24 y 25 de diciembre de 2012; y compartirán con su padre los días 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013; para el año siguiente, será invertido, es decir, las hijas compartirán con su padre 24 y 25 de diciembre de 2012; y compartirán con su madre los días 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2014 y así sucesivamente de manera alternativa. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, las hijas lo pasarán al lado de su padre. El día de las madres y cumpleaños de la misma, las niñas compartirán medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones de las niñas, siempre y cuando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a las mismas.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO