REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001168

El día 07 de noviembre de 2.012, los ciudadanos WILFREDO JOSE CARABALLO REYES y SYRLYS DEL VALLE VENTURA PUYOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.567.015 y V-9.807.894, respectivamente, domiciliados el primero en Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en Bella Vista, Calle Punto Fijo, Casa Nº 33, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2000 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos WILFREDO JOSE CARABALLO REYES y SYRLYS DEL VALLE VENTURA PUYOSA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha diez (10) de marzo del año 1989.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. El padre podrá visitar a sus hijos tres (03) veces por semana, y podrá compartir con ellos los fines de semana fuera del domicilio materno, igualmente ambos padres acuerdan que en el periodo vacacional los hijos estarán con su padre lo primeros treinta (30) días, y los demás con su respectiva madre, en cuanto al periodo de carnaval y semana santa, un (01) año los hijos estarán con su madre y el próximo con su padre, también en la época de diciembre a partir de este año el 24 y el 25 de diciembre del 2012 le corresponderá estar los hijos con su padre, y para la fecha del 31 de diciembre del 2012, y 01 de enero del 2013 le corresponderá a la madre, y así sucesivamente serán compartidos los años futuros, cambiando la fecha de común acuerdo, siempre y cuando no afecte los espacios de educación, recreación y descanso de los citados adolescentes.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO REYES, se compromete con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, por la cual se compromete el ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO REYES a suministrarle a sus hijos, asimismo el pago de transporte escolar, colegio. Igualmente la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de los adolescentes, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, de manera que la madre se compromete en la medida de sus posibilidades colaborar con el padre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO